REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 19 de Julio de 2.005
195° y 146°

ACTA DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.-

En el día de hoy, Miércoles Diecinueve (19) de Julio de dos mil Cinco, siendo las Dos y Treinta (2:30 PM) horas de la mañana, día y hora fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentes en la sala de este despacho la DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria (S) ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA, el Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO, la Defensora Pública Especializada No. 26 Abog. DIAMILIS LUGO, el adolescente 545 LOPNA, previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Cañada I y su representante legal ciudadana ISABEL SUAREZ, titular de la cedula de identidad No. 5.824.906. Se dio inicio a la Audiencia oral para resolver la incidencia en relación a la sustitución o no de la sanción impuesta al adolescente 545 LOPNA, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción del prenombrado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Es menester señalar que el mencionado adolescente, fue declarado responsable por los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, como Autor, en perjuicio del ciudadano Álvaro Zabala (Occiso), imponiéndole la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “f”, 621, 622 y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un lapso de cumplimiento de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES. Se impuso al adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensor las razones que originan este acto. De inmediato, el Juez Suplente procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente, quién declaro sus datos de identificación así: 545 LOPNA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, adolescente, nacido en fecha 545 LOPNA, titular de la cédula de identidad No. 22.474.581, hijo de 545 LOPNA y residenciado en: Barrio 545 LOPNA, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Publica Especializada No. 26 Abog. DIAMILIS LUGO, a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: “Del análisis que conforma el presente evolutivo, donde se especifica las metas logradas por mi defendido, y por cuanto la sanción impuesta es relativamente corta, y mi defendido ha cumplido con mas de un (1) año de internamiento, y tomando en cuenta que la Privación de Libertad de los adolescentes debe aplicarse por el menos tiempo posible, solicito el cambio de medida de Privación de Libertad por la de Libertad Asistida e Imposición de reglas de Conducta tal como lo establece los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente por el tiempo que le falta por cumplir de de la sanción impuesta., es todo”. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al adolescente 545 LOPNA, quien expuso: “Yo quiero que me den una oportunidad y haré todo lo posible por cumplir con todo lo que la señorita me dice en el centro, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra al Representante del Ministerio Publico, a cargo del Abogado OSCAR CASTILLO, quien expuso: “Visto el informe evolutivo que corre inserto al folio ciento sesenta y siete de la causa en relación al adolescente 545 LOPNA se puede observar que aun el joven, no ha cubierto en la totalidad los objetivos propuestos en su plan individual, y se observa que persiste en conductas inapropiadas, demostrando mucha instabilidad, por lo que no se considera procedente la sustitución a otra sanción distinta a la Privación de Libertad, por estas razones la Fiscalía considera que al joven debe mantenerse la sanción de privación de libertad hasta el cumplimiento de los objetivos previstos en el plan individual. Es todo.” Culminadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal observa el contenido del informe evolutivo del adolescente 545 LOPNA donde se observa en el área social que posee apoyo familiar, se observa igualmente que posee lenguaje soez y de pobre contenido con limitaciones socio culturales astuto e inmaduro; en el área ocupacional se observa poco dominio de los ejercicios, se observa igualmente haber mostrado poco interés en las orientaciones impartidas y manifiesta entender lo relativo a los derecho y deberes pero demuestra lo contrario, a mostrado pocos avances, demuestra poco interés y pocos indicadores de cambios, durante el ultimo trimestre a tenido inestabilidad en su comportamiento, fue sancionado por irrespeto, no se levanta a la hora indicada y por portar zarcillos por lo que el equipo evaluador impone metas que deben ser logradas por el adolescente con las estrategias que se indican en los últimos folios de este expediente. Recordemos los operadores de Justicia que hoy nos toca conocer del presente asunto que en aras de de la formación ciudadana se debe exigir al adolescente que responda por sus actos cuando incumpla con sus deberes, máxime cuando ese incumplimiento quebrante la Ley y viola los derechos de los demás, cuando comete delito produciendo victimas, y por cuanto este Tribunal tiene la responsabilidad de ejercer el control del plan individual como punto de partida de la ejecución de la sanción privativa de libertad cuyo participación del adolescente transforma este plan individual junto consigo mismo en el protagonista de su propio cambio y por cuanto este plan individual se basa en las carencias que incidieron en su conducta y que debe superarlas y por cuanto hasta este momento este tribunal no observa que se halla cumplido con el objetivo de que este adolescente internalize y supere las metas que les fueron propuestas en su plan individual, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: Mantener la Sanción de Privación de Libertad al adolescente545 LOPNA, mediante resolución No. 500-05, leída en esta audiencia y quedan debidamente notificadas las partes del presente acto, de la fijación de la audiencia de revisión de medida fijada para el día03-11-2005 a las diez (10:00 AM) horas de la mañana. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ


EL FISCAL No. 31 (A) DEL M. P.


ABOG. OSCAR CASTILLO,

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. DIAMILIS LUGO,


LA REPRESENTANTE LEGAL EL ADOLESCENTE



LA SECRETARIA (S),


ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

CAUSA No. 1E-705-04.
MCHdN/rjeC.-