CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Maracaibo, 08 de Julio de 2005
195° y 146°


Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1As-219-05


Los Abogados en ejercicio y de este domicilio Thaís C Trujillo Vílchez y Wilfredo José Marín Morán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.804 y 98.633 respectivamente, actuando como defensores del joven adulto (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación de sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de mayo de dos mil cinco, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 19 de mayo de dos mil cinco que condenó a su representado a cumplir una sanción de cinco años privado de su libertad en virtud de la acusación formulada por la Fiscalía Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien le imputó la comisión del delito de Violación Ficta previsto y sancionado en el ordinal 4° del artículo 375 del Código Penal derogado, presuntamente cometido en perjuicio del adolescente Rafael José Fuenmayor.

Mediante sentencia N° 08-05 publicada en fecha 19 de mayo de dos mil cinco el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera mixta por unanimidad decidió: “PRIMERO: Se decreta la responsabilidad penal del joven adulto (se omite) por estar comprobada su participación como auto del delito de VIOLACION FICTA O PRESUNTA EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el artículo 374, ordinal 1 del Código Penal cometido en perjuicio del adolescente (se omite) SEGUNDO: Se dicta sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al Joven adulto (se omite)…,por encontrarlo responsable penalmente como autor del delito de…(Omissis). TERCERO: Sobre las bases de la pauta para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos en virtud de la decisión condenatoria se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

Remitidos los autos a esta Instancia Superior, se dio cuenta en Sala en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco, correspondiéndole la elaboración de la ponencia a la Magistrada quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde resolver sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Esta Sala para decidir observa:

Los recurrentes fundamentan su escrito de apelación indicando que “En ejercicio del derecho a la Defensa Debida de los legítimos derechos que asisten a nuestro identificado Patrocinado, establecidos en los distintos Convenios, Acuerdos y Pactos suscritos validamente por la República, desarrollados como garantías en nuestra Carta Fundamental y consagrados en nuestra Ley Adjetiva Penal, estando dentro del lapso útil procesal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 453 del vigente Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, interponemos FORMAL RECURSO DE APELACIÓN al amparo de los preceptos establecidos en los dispositivos legales contenidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional; 8, 12, 14, 19, 190, 191, 436 y 452 en sus ordinales 2° y 3° del supra citado texto penal adjetivo, en contra de la decisión dictada por este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo del año 2005, cuyo texto integro fue publicado en fecha 19 de Mayo del corriente año (2005)…”. Inician su escrito señalando un punto previo, explicando que a partir del momento en que fue convocado su representado a la audiencia preliminar, el defensor que lo asistía para esa oportunidad, venia esgrimiendo como excepción de fondo al ejercicio de la acción por parte del Representante Fiscal, la Prescripción, que sobre este particular se pronunció el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar, desestimándolo, por ser las normas que contienen tal instituto, de estricto orden público, que posteriormente en la audiencia del juicio oral y reservado la aludida defensa fue replanteada, procediendo el a quo luego de la indicada audiencia en dictar la correspondiente decisión dedicando un aparte al que denominó punto previo para referirse a tal argumento, donde igualmente lo desestimó o desechó, lo que a criterio de la actual defensa con tal actitud pudiera incluso ser considerada como un error inexcusable de derecho por inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica y ser motivo de recurso a la luz del dispositivo legal contenido en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concerniente de este punto previo refiere que analizando la acusación fiscal donde se califican los hechos investigados como Violación Ficta o Presunta, según el alcance del supuesto de hecho previsto en la disposición contenida en el artículo 375 ordinal 4° del Código Penal, que si se toma como válida tal calificación, se pregunta la defensa por qué igualmente no se aplica lo contenido el en artículo 380 del Código Penal siendo tal norma jurídica y legalmente dable, por que tomar solo de la ley lo que en determinado momento satisface sus pretensiones y desechar lo que pueda favorecer a su contraparte.

Mencionan los recurrentes, lo contenido en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al ejercicio de la acción penal para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, no debiéndose entender que el solo hecho de la denuncia ante los órganos señalados, convierta la acción que se deriva de los hechos tipificados en dichas normas en pública, por cuanto no lo son por su naturaleza y no es ese el espíritu, propósito y razón de la ley, refieren al mismo tiempo, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece por una parte que todas las acciones contenidas en ella son de orden público, no obstante en disposiciones específicas como la contenida en el artículo 556 eiusdem, se refiere a los delitos de acción privada y a su modo de proceder, no distinguiendo, por lo cual se debe en correcta observancia de las enseñanzas de la teoría general del proceso necesariamente remitirse a las normas ordinarias tal y como lo estatuye la ley especial. Por lo que el Ministerio Público debió inexorablemente interponer su acusación o querella dentro del plazo establecido en el indicado artículo 380 del Código Penal, convirtiéndose de esta forma en representación del Estado por disposición legal expresa en la persona que podía querellarse en representación de la víctima, independientemente de la existencia de su progenitora aun con Abogado asistente, pues de su parte no hubo mas impulso procesal.

Culminan su punto previo indicando que en ejercicio de la defensa debida a que tiene derecho su defendido, al amparo de la disposición contenida en el artículo 49,1 y 51 de la Constitución Nacional, en armonía con lo preceptuado en el artículo 380 del Código Penal vigente hasta el día 16 de marzo del corriente año 2005 y 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan sean revisados y valorados los argumentos explanados y sea producida en consecuencia la decisión que corresponda atendiendo la extinción de la acción penal.

En el primer motivo, los recurrentes expresan “I.- AL AMPARO DEL DISPOSITIVO LEGAL CONTENIDO EN EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, DENUNCIAMOS FALTA, CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”. Que la recurrida pasa a detallar pormenorizadamente cada una de las pruebas ofrecidas por las partes, obviando la valoración de alguna de ellas como por ejemplo las pruebas instrumentales ofrecidas por la defensa, amén de ello, se dedica en darle valor probatorio a cada una de las pruebas de manera escueta, planteando en algunos casos que dicha valoración la realiza conforme a la regla de apreciación de la prueba correspondiente a la sana crítica, además expone únicamente criterios doctrinarios en cuanto a lo que debe ser el proceso y en especial la audiencia de juicio, sin entrar a manifestar los motivos que originan su decisión, incurriendo así en serias contradicciones al momento de valorar las pruebas presentadas, ya que se limita a su transcripción sin realizar el debido análisis comparativo entre una y otra, trayendo incluso hechos distintos a los expuestos por las personas cuyos testimonios valora, como ejemplo que el adolescente víctima había sido golpeado por su representado para perpetrar el hecho, argumento que en momento alguno fue planteado ni aún por la misma víctima.

En un segundo motivo puntualizan “II. AL AMPARO DEL DISPOSITIVO LEGAL CONTENIDO EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, DENUNCIAMOS LA OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DEL PROCESO CUYA INOBSERVANCIA A PESAR DE HABER SIDO REITERADAMENTE ADVERTIDA NO FUE SUBSANADA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO COLOCÓ A NUESTRO PATROCINADO EN ESTADO DE ABSOLUTA INDEFENSIÓN”. Siendo que tales formas están directamente referidas a las normas sobre el Debido Proceso, toda vez que iniciado el proceso, a pesar de haber sido convocado su representado para realizar diligencias de investigación, éste debidamente asistido por su defensor formularon solicitud de diligencias que estimaron prudentes, oportunas y necesarias para el esclarecimiento de los hechos investigados ante la Representación Fiscal que dirigía la investigación, y que tales diligencias nunca se realizaron y mucho menos se le comunicó a su representado ni a su defensor las razones de ello, que en realidad no fueron proveídas por el Representante Fiscal en su momento, una de las pruebas ofrecidas por el señalado representante consistente en el Informe de la evaluación psicológica y psiquiátrica realizada a su defendido y por ser esa información recabada por las expertos del evaluado no fue debidamente valorada por el Tribunal, ocurriendo lo contrario en cuanto se refirió a la misma prueba en relación a la presunta víctima ya que a tales informaciones recabadas por las expertos el Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, a pesar de haber ocultado el representante legal de la víctima información importante a la hora de ser evaluado.

Respecto de este segundo motivo, afirma que desde el inicio del proceso se evidenció enemistad manifiesta existente entre la representante legal de la presunta víctima y la familia de su defendido, dando razón pormenorizada de las causas y motivos de la misma, desestimando el Tribunal tales circunstancias, lo que causó indefensión a su defendido toda vez que no se preservó además el derecho a la igualdad de las partes, conforme lo dispone el artículo 21 de la Carta Magna, también agrega que el Ministerio Público obvió su deber de dirigir la investigación con el objeto no sólo de demostrar la responsabilidad del presunto autor de un hecho delictual a los fines del ejercicio de la acción, sino además de buscar y poner a su disposición los elementos probatorios que lo exculparan, como consecuencia de ello, la mayor parte de la prueba de la que se sirvió el Ministerio Público en el juicio oral de cuya decisión se recurre, no se promovió ni se incorporó al proceso conforme a las disposiciones de la ley adjetiva penal, la misma se produjo en la fase de investigación totalmente a espaldas de su patrocinado y de quien a sus derecho representa, las cuales sin la necesaria obtención de las diligencias que solicitara su otro defensor y sin tener con quien contraponerlas, lo dejaron absolutamente indefenso, siendo la única prueba valorada para producir la recurrida.

Refiere la defensa negar categóricamente y así lo mantiene la participación en ninguna de las modalidades establecidas en el Código Penal Venezolano de su defendido, en la comisión del hecho punible objeto del presente proceso, dudando que los mismos hayan ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que narra el Ministerio Público el cual no fue todo lo diligente al momento de prestarle la debida asistencia a su patrocinado, quien para el momento de la presunta ocurrencia de los hechos era igualmente un adolescente y merecía su atención, así como también tenía el derecho de proveerse conforme a la ley de los medios de prueba idóneos para su defensa eficaz, no se dedicó a dirigir la investigación con la objetividad y dentro de los límites necesarios establecidos en la ley, en consecuencia, la sentencia de culpabilidad que se ha construido carece de base sólida que la sustente.

En su petitorio solicitan a esta Instancia darle el trámite correspondiente al presente recurso, se sirva admitirlo y en definitiva, dictar la sentencia correspondiente declarándolo con lugar y consecuentemente, declarar la nulidad de la sentencia recurrida y ordenar la realización de una nueva audiencia de juicio oral y reservado ante otro Tribunal, con el objeto de garantizar el derecho de su defendido a la Debida Defensa y que el juicio oral que haya de realizarse, asegure la justicia, imparcialidad y probidad del juzgamiento del mismo, en estricto apego al sagrado derecho que tiene establecido en la Carta fundamental universalmente conocido en doctrina como Debido Proceso.

La Abogada Blanca Yanine Rueda González, Fiscal Trigésima Séptima (Suplente) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso, considerando lo siguiente:

Una vez analizado el basamento tenido por la defensa para la interposición de su recurso de apelación, es de señalarse que dicho recurso carece de fundamentación al no haber sido señalada la norma específica al caso concreto, ya que no encontramos en presencia de una materia especial donde existe una jurisdicción especializada regida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece las normas específicas en materia de recursos, por lo que dicho escrito recursivo carece de fundamentación al no especificar ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 608 de la ley especial, atinente al caso por estipular los supuestos de admisibilidad del recurso de apelación.

Como contestación al fondo del recurso comienza analizando el fundamento esgrimido por los apelantes en el punto previo del escrito, de lo que se evidencia que la defensa se encuentra errada cuando alega que la acción se encuentra prescrita, al respecto expresa la representante fiscal que la acción se ejerce con la acusación, y a tal respecto el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los modos de poner fin a la investigación, al mismo tiempo invoca lo que señala el artículo 615 eiusdem, expone de en el presente caso esa representación intentó la acción a través del escrito acusatorio en fecha 17/12/2.004, fecha para la cual no habían transcurrido los cinco años establecidos en el ya indicado artículo 615, que tampoco había transcurrido dicho lapso para el día 09/03/2.005, fecha de la celebración de la audiencia preliminar en la cual se formalizara la acusación, y donde el Juzgado de Control dictara auto de enjuiciamiento, siendo certera la juzgadora al manifestar en su sentencia, que al interponerse la acusación la prescripción se interrumpe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por otra parte asevera, que obvia la defensa que en el presente caso se está en presencia de un delito de acción pública, ya que al tratarse de una víctima adolescente y más aún con retardo mental moderado, la acción inexorablemente debe ser ejercida por el Ministerio Público, claramente ello se encuentra establecido en los artículos 216 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 25 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el alegato sostenido por la defensa respecto a que la recurrida obvió la valoración de algunas pruebas, el mismo resulta alejado de la realidad ya que la sentencia si valora cada una de las pruebas aportadas en el debate, tanto de la Fiscalía como de la Defensa, también la sentencia recurrida quedó establecida la existencia de una relación lógica entre los hechos debatidos, así como su motivación, se estableció la comisión del hecho punible, y la consecuente responsabilidad penal del joven adulto (se omite) en el hecho delictivo, por lo que tales planteamientos fundamentación.

Concerniente al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, a juicio del Ministerio Público denuncian los recurrentes aspectos que en nada versan sobre la sentencia aludida, ya que señala presuntos vicios durante la fase de investigación, que los alegatos expuestos fueron verificados y resueltos en la oportunidad de la audiencia preliminar, de que no se encontraba violentado ningún derecho más aun cuando el adolescente, hoy joven adulto siempre estuvo asistido por un defensor, se observa por lo tanto que la defensa no señala con precisión qué acto se encuentra viciado por la omisión de alguna forma sustancial de tal manera que causare indefensión al aludido joven adulto, agrega que en el acta de debate al momento de las conclusiones aportadas por esa representante fiscal que el joven adulto (se omite) siempre estuvo asistido por una defensa técnica tanto en la fase de investigación, como en la fase intermedia y en la fase de juicio, no sólo contó con un Abogado Defensor, sino que ha contado con seis Defensores hasta la presente fecha.

Del mismo modo manifiesta que la defensa hace referencia a los alegatos sostenidos en su tesis de defensa en el juicio, los cuales no fueron demostrados en el mismo y que conllevaron a la declaratoria de responsabilidad penal de su defendido, en la comisión del delito de Violación Ficta o Presunta, en perjuicio del adolescente (se omite). Concluye, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sin lugar el recurso presentado al no estar debidamente fundado ni interpuesto tal y como lo preceptúa el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo sea considerado improcedente e inoportuno en derecho.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal las causales de inadmisibilidad y a tal efecto expresa:

“La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b- cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c- cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En el caso bajo análisis el recurso fue interpuesto por los Defensores Privados, obrando con el carácter de defensores del joven sancionado, quienes están debidamente legitimados para recurrir de los fallos que le causen agravio, conforme a lo dispuesto en el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cumpliendo así los extremos previstos en el literal “a” del artículo 437 ejusdem, dicho recurso cumple con los requisitos de agravio y fundamentación de los motivos a que se contrae los artículos 432, 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es contra una sentencia definitiva dictada en juicio oral, asimismo, que del cómputo de los días de audiencia se pudo constatar que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

Recurre la Defensa Privada de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral seguido a su representado (se omite), mediante la cual se declara la responsabilidad penal de éste, y en consecuencia se condena a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de CINCO (05) Años. Dispone el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”, con lo cual se llenan los extremos del literal “c” de la norma adjetiva antes señalada, además se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad.

Es por ello, que esta Corte Superior declara ADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada y ordena el trámite conforme a Derecho. Así se Declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, ADMITE A TRAMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados Thaís C Trujillo Vílchez y Wilfredo José Marín Morán, actuando como defensores del joven adulto (se omite), y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija la Audiencia Oral y Reservada que se realizará el sexto (6°) día hábil siguiente a la fecha del presente auto, a las diez (10:00 a.m) horas de la mañana, donde las partes debatirán sobre el fundamento del recurso incoado. Al efecto líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Acuérdese el traslado del joven sancionado. ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ



LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)


DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE

LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo publicada la presente decisión a las once (11:00) horas del mediodía, quedando registrada en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte, bajo el N° 14-05. Asimismo se libraron las respectivas Boletas de Notificación bajo los números 68-05 y 69-05 emitidas junto con oficio N° 156-05. Acuérdese el traslado del joven sancionado para lo cual se libra oficio N° 157-05 al ciudadano Director de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, así como oficio N° 158-05 al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo.

LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA 1As-219-05