REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
MARACAIBO
195º y 146º

Ponencia de la Magistrada Abog. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.-
Causa N° 1As-218-05


En fecha diecinueve (19) de enero de dos mil cinco, la Abog. Blanca Yanine Rueda González, en su condición de Fiscal Trigésima Séptima (Suplente) del Ministerio público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acusó al adolescente (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, al considerarlo coautor y penalmente responsable en la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (se omite), por los siguientes hechos:

El día 14 de enero del año dos mil cinco, siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde, la ciudadana (se omite), se encontraba en el negocio de su hermana (se omite), el cual consiste en un centro de llamadas ubicado en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, calle 89, frente a la casa N° 89G-121, local en el cual labora, cuando al mismo se introducen tres (3) sujetos entre los cuales se encontraba el adolescente (se omite), solicitándole un teléfono para efectuar una llamada, percatándose la víctima que el adolescente (se omite), se le abalanza portando en sus manos un arma de fuego, manifestándole que se quedara tranquila y procedió a taparle los ojos, y en pocos minutos sus acompañantes procedieron a tomar dos (02) teléfonos celulares del negocio, la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000) y dos (02) tarjetas de teléfono de veinte mil bolívares (Bs.20.000) cada una, para así salir huyendo del local, por lo que la ciudadana víctima (se omite), sale del negocio y les indica a sus vecinos que acababa de ser objeto de un robo en el negocio, fue cuando el ciudadano Enrique Herrera Castellano, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento móvil N° 51, ubicado en Caracas, Santa Teresa del Tuy, se percata por los gritos de la víctima, de los hechos suscitados y observa que los autores del hecho se embarcan en un vehículo por puesto de la línea Curva-La Rotaria, por lo que éste se embarca en su vehículo particular y les da seguimiento, cuando al momento de llegar al Sector La Curva los tres sujetos se bajan del vehículo de servicio público y el ciudadano Enrique Herrera Castellano, les da la voz de alto razón por la cual los mismos emprenden veloz carrera corriendo el referido ciudadano detrás de ellos, lográndole dar alcance al adolescente (se omite), quien en su carrera dejó caer el arma de fuego que portaba y con la que perpetró el hecho, la cual fue recogida por el efectivo militar, quien realiza la captura del adolescente imputado y asimismo hace la entrega de éste al funcionario actuante notificado del hecho, Daniel Piña, credencial 2416, adscrito al Departamento Policial Raúl Leoni de la Policía Regional del Estado Zulia, quien realizó la aprehensión del adolescente imputado (se omite), así como la incautación de un arma de fuego tipo escopeta de mano, con mango de madera y de pavón oxidada, de un tiro, más un cartucho sin percutir.

El Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituido de manera Mixta, en fecha seis (06) de mayo de dos mil cinco procedió en la causa seguida al prenombrado adolescente, a publicar el texto íntegro de la sentencia registrándola bajo el N° 06-05, decidiendo por unanimidad lo siguiente: “PRIMERO: Se decreta la responsabilidad penal del adolescente (se omite)por estar comprobada su participación en del (sic) delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia y (sic) 83 del referido código (sic) cometido en perjuicio de la ciudadana (se omite). SEGUNDO: Se dicta sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente…, por encontrarlo responsable penalmente como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN MODALIDAD DE MANO ARMADA EN CALIDAD DE COAUTOR..TERCERO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia, respetando los derechos humanos en virtud de la decisión condenatoria se le impone la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (05) AÑOS de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO:...”.

Contra el señalado fallo presentó recurso de apelación el Abogado Homero Ramón Montilla, actuando como defensor del identificado adolescente.

Recibido el expediente, el día 01 de junio de dos mil cinco, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de junio de dos mil cinco, se dictó sentencia interlocutoria N° 12-05 declarándose admisible el presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a convocar a las partes para la celebración de la audiencia oral y reservada para el sexto día hábil siguiente, a las 10:00 horas de la mañana.

Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Reservada en fecha 17 de junio de 2.005, se realizó dicha audiencia con la comparecencia de las partes, y la defensa ratificó el escrito recursivo, alegando en su exposición oral que “la recurrida (sic) viola lo establecido en el artículo 452 ordinales 1°, 2°, y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la recurrida se baso (sic) para condenar al que aquí defiendo en normas y principios establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, violando expresamente lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Así mismo la Fiscalía expuso sus alegatos, procediendo esta Corte al término de la audiencia, dada la complejidad del asunto planteado, a la publicación del texto íntegro de ésta dentro del lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACION Y SU CONTESTACIÓN


La defensa apelante, basándose en el artículo 452, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, recurre de la decisión dictada, al considerarla contradictoria, por tener ilogicidad manifiesta, por violación de la ley e inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, y al no darle valor probatorio a lo alegado y probado por la defensa en el juicio oral y reservado.

También indica que el fallo dictado viola flagrantemente lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la incomparecencia de los testigos, por cuanto el Tribunal Segundo de Juicio constituido en forma mixta, a solicitud de la Vindicta Pública y con fundamento en lo establecido en el artículo 335, ordinal segundo del indicado Código, suspendió el debate oral y reservado en fecha 22 de abril de 2.005, ya que la víctima no había comparecido, desconociéndose la causa. Que la Representante del Ministerio Público confirmó que ella solicitó la suspensión del debate oral con anterioridad y que no se había solicitado para la víctima el mandato de conducción, considerando por tanto que dicha Representación Fiscal no fue diligente, ya que debió prever y solicitar al Tribunal el mandato de conducción, de que el Tribunal de Juicio con la decisión tomada viola el debido proceso previsto en el artículo 49, ordinal 1° y el artículo 26 de la Constitución de la República en concordancia con los artículos 1, 190, 191, 197 del Código Orgánico Procesal Penal, viola igualmente lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, refiere que revisando los argumentos que sirvieron como basamento a la juez de la recurrida para dictar su fallo, existe a ciencia cierta contradicción, ilogicidad manifiesta en la motivación, ya que la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación ofrece la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Enrique Herrera Castellano, luego este funcionario ante el Tribunal Segundo de Juicio Mixto, en fecha 12 de abril de dos mil cinco, cambia lo dicho por la representante de la Vindicta Pública, que los fundamentos de hecho y de derecho utilizados por el Tribunal para condenar a su defendido son totalmente falsos.

Afirma el apelante, que la recurrida en su particular tercero utiliza como fundamento de hecho y de derecho, para condenar a su defendido, la declaración de la víctima realizada ante el Tribunal de Juicio en fecha 29 de abril de dos mil cinco, oportunidad en la que se le puso de manifiesto la denuncia que realizara el día 14 de enero de dos mil cinco ante el Comando Policial Raúl Leoni, reconociendo como cierto su contenido y suya la firma, explicando seguidamente a la audiencia el contenido, quedando exento de culpa su defendido ya que los rasgos fisonómicos que suministra la víctima no se corresponden, que tal denuncia no fue ponderada por el Tribunal, existiendo así contradicción o ilogicidad en la sentencia recurrida.

En lo que respecta a los testigos ofrecidos por la defensa, ciudadanos Drainier Octavio Sánchez y Yovannys José Gutiérrez, los cuales fueron contestes en sus dichos, la juez a quo resolvió desecharlos, dejando a su representado en estado de indefensión al no darle valor probatorio para probar su inocencia.

Que es evidente que el a quo al momento de sentenciar incurrió en un error en la correcta aplicación la norma jurídica, al mismo tiempo establece el defensor que consigna copia simple de la declaración rendida por la víctima de fecha 14/01/05, así como copia certificada del acta de debate oral y público, y la sentencia recurrida.

Concluye el defensor privado solicitando sea admitido y declarado con lugar el presente recurso, se anule la sentencia realizada por el Tribunal Segundo de Juicio convocándose a un nuevo juicio oral y reservado ante otro Tribunal distinto al que dictó el fallo, y le sea concedido al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Preventiva de Libertad.

La Abog. Blanca Yanine Rueda González, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Séptima (Suplente) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dio contestación al recurso, expresando:

Que al analizar el fundamento tenido por el apelante en su escrito de interposición, éste no señala la norma específica al caso concreto por estar en una materia especial, donde existe una jurisdicción especializada regida por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que dicho escrito carece de fundamentación, al no especificar ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 608 de la mencionada ley, atinente al caso por estipular los supuestos de admisibilidad del recurso de apelación.

Como contestación al fondo de este recurso, entra a analizar el que la defensa fundamenta su recurso en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el mismo no señala claramente la fundamentación de su recurso, no explica en qué puntos la sentencia se encuentra inmotivada, limitándose la defensa a exponer una serie de alegatos que fueron esgrimidos durante el juicio oral y que constituyen el fondo del asunto, las cuales se encuentran analizadas en la sentencia recurrida específicamente en el punto II referido a los HECHOS ACREDITADOS examinando allí el a quo cada una de las probanzas aportadas por cada una de las partes y explica el por qué las desecha o las valora. Igualmente refleja que no indica concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, se limita a expresar una serie de inconformidades de su parte con relación a lo discurrido en el debate, y de ninguna manera señala algún vicio o falta de motivación de la sentencia propiamente dicha, las denuncias interpuestas por la defensa no reflejan la eventual veracidad.

Que la defensa señala la existencia de una errónea aplicación de una norma jurídica al momento de dictar la sentencia, dado que el Tribunal al condenar a su defendido por el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada lo hizo fundamentado en el artículo 458 del Código Penal y no con fundamento en el artículo 460 ejusdem, ante tales alegatos, la defensa desconoce que el referido Código cambió de numeración al haberse realizado una reforma parcial del Código Penal en fecha 16/03/05, quedando el mencionado delito tipificado en el artículo 458, por lo tanto la representante fiscal opina que en vista de las aseveraciones de la defensa, hacen que el presente recurso sea improcedente por no estar debidamente fundado y por contravenir lo expresamente previsto por el legislador, finalmente requiere a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sin lugar el recurso presentado por no estar debidamente fundado ni interpuesto tal y como lo preceptúa el artículo 453 eiusdem, asimismo, sea considerado improcedente e inoportuno en derecho.

La Sala observa:

El Recurrente en su apelación alegó recurrir por el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, según lo explanado en la audiencia oral y reservada, y los ordinales 2° y 4° señalados en el escrito recursivo, donde expresa que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, es contradictoria e ilógica de forma manifiesta en la motivación de la sentencia e incurre en violación de ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica y que además la a quo no le dio valor a lo alegado y probado por la defensa.

Alega el recurrente en el particular cuarto que corresponde al primer motivo, que la Juez a quo, viola el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ésta suspendió por más de una vez el juicio, a los fines de que la testigo (se omite), depusiera su testimonio.

Al respecto esta Corte, al analizar el particular alegado por el recurrente considera que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal establece “…Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”. Así mismo el artículo 335 eiusdem, establece que “…Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días computados continuamente, sólo en los casos siguientes: …2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;…”, hoy en día el juez debe a través del artículo 13 de la Ley Adjetiva buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siempre y cuando no viole las garantías constitucionales por lo que el juez a quo, al analizar la situación planteada no se limito al artículo en forma aislada sino que analizó la ley adjetiva en forma integral prevaleciendo el artículo 335, hoy se habla de alternativas hermenéuticas, de posibilidades de soluciones más justas que serán lo que el intérprete propone con una debida fundamentación, el juez, en un Estado Social, de Derecho y de Justicia, como el que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tienen la difícil tarea de administrar justicia, lo cual lo obliga a conocer la realidad social en la cual se desenvuelve, a fin de que sus fallos sean lo más cercanos al valor justicia, no mediante una actividad mecánica de aplicación de la ley previa confrontación de los hechos, sino con acciones expeditas, que brindan tutela efectiva y dan al juez la oportunidad de acercar su trabajo a las necesidades de la comunidad. Por lo que el juez no debe ceñirse a interpretar la ley en forma gramatical, el testigo al deponer su testimonio le permite al adolescente imputado hacer uso de su derecho a la defensa durante el juicio oral, en el cual podrá desvirtuar la declaración mediante el contradictorio, como por ejemplo; pudiendo haber declarado el testigo que no era el imputado la persona por ella visto, por lo que no se le violó el derecho a la defensa al imputado adolescente, y el juez se limito a cumplir con la finalidad del proceso y la justicia en la búsqueda de la verdad. Así mismo el hecho de que el juez haya suspendido por mas de una vez la audiencia oral y reservada para traer a juicio a la testigo y victima (se omite) no conlleva a establecer nulidad alguna, en virtud de que el artículo 357 de la Ley Adjetiva no lo establece, y con ello no se enmarca en los supuestos establecidos en los artículos 190, 191, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acto cumplió su fin, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución y la ley, por lo que con relación a este punto debe declarar Sin Lugar.

Con respecto al particular quinto del escrito recursivo que constituye el segundo motivo de la apelación, el recurrente alega que existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia con respecto a la declaración del ciudadano ENRIQUE HERRERA CASTELLANO, quien expone el día que sucedieron los hechos de una forma y luego el día de la audiencia oral y reservada con fecha 12 de abril de 2005, declara y cambia lo dicho por la representante de la vindicta pública.

Al respecto esta Corte observa que el testigo ENRIQUE HERRERA CASTELLANO, el día 12 de abril del año en curso, al dar su testimonio en la audiencia del juicio, fue conteste en sus respuestas, manifestando en forma clara y asertiva la explanación de los hechos, no evidenciándose contradicción alguna en lo depuesto en la audiencia oral y reservada. Lo dicho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas son solo elementos que la Fiscalia recaba a los fines de la investigación y posterior acto conclusivo, es decir son elementos de convicción que permiten fundar la acusación fiscal en su caso y la defensa del imputado. Por lo que solo debe y tiene la juez de juicio que valorar son las pruebas aportadas en el juicio es allí en donde se forma la prueba que irá a culpar o exculpar al acusado, antes del juicio sólo son elementos que orientan al fiscal durante la investigación en aras de presentar o no la respectiva acusación. Lo que aquí se afirma se desprende del testimonio rendido y valorado por la juez de juicio en los siguientes términos: “El día 14 de Enero me encontraba en la casa de un tío mío en la rotaria en eso salio (sic) una prima y me dijo están atracando en el frente en la tienda de teléfono y les dije váyanse para adentro en eso salí de la casa y me puse a ver y vi que estaban tres individuos sometiendo a la muchacha pero como estaban armados me quede (sic) quieto y vi que salen con uniforme de liceo y se montan en una nova blanco de la ruta rotaria-la curva y le dije a la muchacha te atracaron? Y me dijo que si y salí en un vehículo y los perseguí y al llegar a la curva se bajaron los tres del carro y le dije a mi tío y mi hermano que siguieran a los otros y yo perseguí al que estaba armado y le dije parate y no paraba y corría mas y vi que tenía un arma de fuego en las partes intimas y lo metí en mi carro y lo lleve (sic) a la policía que esta (sic) en la curva de Molina y me hicieron preguntas y dije que vi el momento del atraco y me dijeron que la Jurisdicción era Raúl Leoni y lo lleve (sic) hasta allá y lo entregué a un sargento que estaba de guardia con el momento, es todo”, dejando establecido el Tribunal que de tal declaración “se desprenden elementos de convicción suficientes para el esclarecimiento de los hechos ocurridos el 14 de Enero de 2005, constituye un indicio grave en contra del adolescente respecto de su participación en el hecho que se le acusa, y respecto a la forma como fue aprehendido el adolescente, en virtud de que fue este ciudadano quien logra aprehender al adolescente (se omite), luego que decide seguirlo hasta la curva donde lo aprehende y lo presenta ante el cuerpo policial explicando como sucedieron los hechos, entregando el arma incautada…Coincidiendo con el dicho del experto Oswaldo Atencio y del funcionario Daniel Piña”, evidenciándose de tal declaración que éste testigo fue claro en su deposición y conteste. Por lo que la presente denuncia debe declararse Sin Lugar.

Con relación al particular sexto, que constituye el tercer motivo, el recurrente alega que como fundamento de hecho y derecho para condenar a su defendido la juez de juicio utiliza la declaración de la víctima realizada el día 29 de abril de los corrientes, donde se le pone de manifiesto la denuncia de fecha 14 de enero de 2005, rendida ante el Departamento Policial Raúl Leoni, por la ciudadana (se omite).

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal en forma reiterada ha mantenido el criterio que con el solo dicho de la victima es suficiente para condenar al imputado, siempre y cuando el juez a través de sus máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos le permitan llegar a la convicción que lo dicho por la víctima es indiscutible. En el caso en estudio, la juez a quo al valorar la prueba testimonial de la víctima ciudadana (se omite) estableció que ese dicho fue suficiente para determinar la responsabilidad del acusado y por lo tanto darle todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero además debe observarse que en el presente caso no fue sólo con el dicho de la víctima que se declaró tal responsabilidad, sino que se valoraron otras pruebas testificales tales como la declaración de los ciudadanos Enrique Herrera Castellano, Oswaldo Atencio y del funcionario Daniel Piña, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no habiendo contradicciones entre éstos, y que con la declaración de la víctima, comprobó la juez a quo, fehacientemente que el adolescente (se omite), fue la persona que cometió el delito de Robo a Mano Armada tal como fue declarado en la sentencia que se analiza, por lo que necesariamente dados tales razonamientos el presente motivo se debe declarar Sin Lugar.

Con relación al particular séptimo, que constituye el cuarto motivo, la Defensa alega que las pruebas testimoniales ofrecidas por la ésta y apreciadas por el Tribunal de los ciudadanos DRAINIER OCTAVIO SÁNCHEZ y YOVANNY JOSÉ GUTIERREZ, fueron desechadas, dejando a su defendido en un estado de indefensión al no darle valor probatorio para probar su inocencia.

Al respecto se evidencia una contradicción con respecto a este punto, en virtud que la defensa invoca que fueron valoradas y después alega que no se les dio valor probatorio; en relación a ello esta Corte observa que la juez a quo, al valorar dichas pruebas las aprecia o las desecha, dándole valor probatorio a las mismas cuando dice que las desecha, por lo que los argumentos esgrimidos por la Defensa son equívocos, evidencian subjetividad al tratar de interpretar la motivación dada por la juez a quo, y con respecto a dichos testigos dejó establecido al momento de valorar sus testimonios que “… Estos dos testimonios son DESECHADOS por este tribunal, no portando nada para el esclarecimiento de los hechos ocurridos el 14 de Enero de 2005, traen elementos nuevos al juicio, como que el adolescente fue golpeado por el ciudadano Enrique al momento que lo aprende, situación esta que no fue demostrada a este tribunal mixto, que al adolescente se le colocaron unas esposas, en fin estos testigos no son convincentes a juicio de quienes aquí deciden motivo por el cual son desechados”. Es por lo que esta Instancia considera que dichos testimonios fueron valorados y desechados por la juez a quo por los argumentos arriba explanados, por lo que deduce que el motivo carece de sustento jurídico y en razón de ello debe declararse Sin Lugar.

Con relación al particular sexto, que constituye el quinto y último motivo recurrido por la Defensa, ésta alega que existe una errónea aplicación de una norma jurídica en el momento de dictar la sentencia, ya que el delito de Robo Agravado se encuentra establecido en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y no en el artículo 458 ejusdem, por el que fue sancionado.

Al respecto, con relación a este punto, no existe una errónea aplicación de la norma jurídica ya que el delito de ROBO AGRAVADO se encuentra establecido en el Código Penal Venezolano a partir de la reforma parcial de fecha 16 de marzo del año en curso, en el artículo 458, es decir la numeración de la misma cambió, y de ahora en adelante el Robo Agravado se encuentra establecido en el artículo 458 del Código Penal. Por lo que debe declararse este motivo SIN LUGAR.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar los motivos alegados por el Abogado en ejercicio Homero Ramón Montilla, en su condición de Defensor del adolescente sancionado (se omite), plenamente identificado anteriormente. Así se Decide.

Al efecto líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en este proceso y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordena el traslado del adolescente sancionado para el día viernes 08 de julio del año en curso a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m) en consecuencia particípese al ciudadano Director de la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta, comisionándose para llevar a efecto dicho traslado a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, ello con el fin de notificar al prenombrado adolescente del presente fallo. Notifíquese igualmente de ello al Defensor y al Ministerio Público. Así se Decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
(PONENTE)

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ




DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE

LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las dos (02:00 p.m) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 6-05 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte. Y se libraron boletas de notificación bajo los números 65-05, 66-05 y 67-05 remitiéndose junto con oficio N° 151-05 emitido al Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Acuérdese el traslado del adolescente sancionado para lo cual se libra oficio N° 152-05 al ciudadano Director de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, así como oficio N° 153-05 al ciudadano Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo.
LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ

CAUSA N° 1As-218-05