REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






En su nombre:
CORTE SUPERIOR
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCION DE ADOLESCENTES
MARACAIBO
195º y 146º
Ponencia de la Magistrada Dra. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ.-
Causa N° 1As-216-05.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco por la Dra. Rumery Rincón Rosales, Defensora Pública Penal Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas actuando como defensora del joven (cuyo nombre y demás datos de identificación se omiten, por mandato expreso de los artículos 65 y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, contra la sentencia definitiva N° 001-05 dictada y publicada en fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil cinco, en la causa seguida a su defendido por el Juzgado Primero de Juicio Accidental, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, constituido como Tribunal Mixto.

El fallo objeto de apelación decidió: “…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD, DECLARA: PRIMERO: RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano (se omite)…, como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el derogado artículo 460 del Código Penal, hoy 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana (se omite), y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo pautado e el artículo 622 ejusdem, bajo las formas y modalidades que determine el Tribunal de Ejecución…órgano a quien corresponde vigilar el cumplimiento de las medidas sancionatorias a dicho ciudadano. SEGUNDO: A los fines de garantizar la ejecución de la sanción impuesta, hasta tanto la presente decisión quede definitivamente firme se acuerda mantener la Medida Cautelar, establecida en el literal “c” del artículo 582 de presentaciones periódicas ante este Despacho, modificando el régimen de presentaciones cada veinticinco (25) días, a los efectos de mantener el necesario control sobre el mismo…Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 601, 602 literal “e”, 603, 621, 622 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”.

Remitidos los autos a esta Corte, se dio cuenta en Sala el 30/05/05, y le correspondió la ponencia a la Magistrada quién con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de junio de dos mil cinco, se dictó sentencia interlocutoria N° 13-05 declarándose admisible el presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a convocar a las partes para la celebración de la audiencia oral y reservada para el sexto día hábil siguiente, a las 10:00 horas de la mañana.

El día 22 de junio del dos mil cinco se llevó a efecto la celebración de la Audiencia Oral y Reservada, con la comparecencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos, procediendo esta Corte al término de la audiencia, dada la complejidad del asunto planteado, a la publicación del texto íntegro de ésta dentro del lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
LOS HECHOS

Siendo aproximadamente las 3:30 horas de la mañana del día veintisiete (27) de abril del pasado año dos mil dos, momento en el cual la ciudadana (se omite), se disponía a cerrar el negocio de su propiedad denominada “Ventas de Arepas Pedro Caña”, ubicado en la calle pollo pinto de la población de Bachaquero, jurisdicción del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, se presentaros tres (3) sujetos quienes utilizando armas de fuego y picos de botellas la sometieron brutalmente trasladándola hasta la orilla de la carretera, éstos sujetos le indicaban a la aludida (se omite), que le hiciera entrega del dinero (Bs. 1.200.000,oo aproximadamente) sino la mataban, en virtud de tanta agresividad esta última les entregó el dinero acto éste presenciado por los ciudadanos Mildrenys Coromoto Carrasco, Yudith Coromoto Carrión y Néstor Ricardo Lameda, en ese instante una comisión adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Valmore Rodríguez, integrada por los funcionarios Rengalby Pulgar y José Gregorio Hernández, previo al ser informados sobre el hecho, visualizaron a los tres (3) sujetos agrediendo a la ciudadana Ramona Carrasco, quienes emprendieron veloz huida; acto seguido los mismos fueron perseguidos por la comisión policial, lográndose la captura de uno de ellos quien quedó identificado como (se omite), de 15 años de edad, mientras los otros dos se dispersaron introduciéndose por callejones de poca visibilidad, debido a la oscuridad de la noche, logrando huir, siendo hallada igualmente por la comisión policial una escopeta de fabricación casera la cual había sido utilizada por los sujetos en cuestión para perpetrar el hecho, el adolescente en mención fue trasladado al Comando Policial.

PLANTEAMIENTO Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA

Con base a lo previsto en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la defensa recurrente explana la procedencia de su recurso, en cuatro motivos:
Primer motivo Con fundamento en lo previsto en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de lo contenido en los artículos 230 y 231 eiusdem, referido al reconocimiento de imputados y forma de llevarlo a efecto, siendo obvio que tales garantías se vulneran al realizarse en sala reconocimientos del acusado, si no se cumplen con las formalidades que ordenan tales artículos, ocurriendo en el presente caso que el Juzgado sentenciador ordenó a los testigos José Gregorio Hernández, Rangalby Enrique Pulgar Nava (funcionarios policiales actuantes), (se omite) (víctima) y Judith Coromoto Carrion Acosta (testigo presencial) que indicaran si en la sala se encontraba presente uno de los autores del hecho enjuiciado, que el Juzgado sentenciador como punto previo en el aparte segundo expresó el haber considerado necesario dicho reconocimiento con el fin de aclarar la verdad de los hechos, conforme el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo esa búsqueda de la verdad un valor absoluto, que conduzca a arbitrariedades, también se señala en esa disposición la búsqueda de la justicia en la aplicación del Derecho, y frente a esto tenemos la tutela judicial efectiva de las garantías individuales, consagradas constitucionalmente.
Que contradictoriamente el Juzgado a quo señala que tal reconocimiento en la etapa preparatoria era innecesario por cuanto a la víctima le había sido puesto a la vista al imputado una vez que éste fuera aprehendido, además que el dicho de la víctima se podía corroborar con la denuncia verbal, la cual fue promovida por su lectura y según el a quo fue reconocida en su contenido y firma por la víctima (se omite), lo que a criterio de la defensa es totalmente incierto, ya que ante la Sala la víctima afirmó no reconocer a nadie, como tampoco reconoció que denunciara ni acusara a nadie por encontrarse el lugar oscuro, refiriendo al mismo tiempo que los funcionarios policiales se la llevaron para que denunciara y que no sabia leer.
Segundo motivo invoca lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la vulneración del derecho a la defensa, indicando que existe indebida inmotivación en la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes quien no analizó, ni comparó debidamente las pruebas debatidas en el juicio; al momento de dar las razones de los hechos que el tribunal estima acreditados, sólo narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, limitándose en hacer referencia al acta de presentación de imputados, acta que esa defensa al inicio del debate objetó su incorporación por lectura al juicio, conjuntamente con otros medios probatorios ofrecidos, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar no estar en presencia de los supuestos previstos en dicha norma legal, indicando que la declaración que debía ser valorada sería la rendida en el juicio, que no obstante omite relacionar dicha declaración con lo dicho durante el debate momento en que su representado manifestara “Yo no participe (sic) en el robo, yo no tengo nada que ver en lo que me están acusando…”, al mismo tiempo asevera que el a quo no estableció motivadamente las razones por las cuales quedó demostrado en el debate la comisión del delito, la participación y consiguiente responsabilidad del joven.
Respecto de de las declaraciones de los ciudadanos José Gregorio Hernández, Rangalby Enrique Pulgar Nava (Funcionarios actuantes), (se omite) (víctima), Judith Coromoto Carrion Carrasco, Nestor Ricardo Lameda y Mildrenis Coromoto Carrion Carrasco (testigos presénciales), se desprenden una serie de contradicciones, e incoherencias entre ellos mismos durante el debate, declaraciones que no fueron comparadas entre si por el juzgador.
Tercer motivo: fundamentada en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la errónea aplicación del artículo 22 eiusdem, en virtud de que al valorar las pruebas debatidas en el juicio oral, estas no fueron apreciadas por el tribunal sentenciador según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Que la sentencia recurrida no es la fiel expresión de los hechos probados, cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esa labor es que el juez puede expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia, de esta forma indica habiendo manifestado los testigos apreciados por el Juzgado sentenciador como testigos presénciales, de que en la Sala no se encontraba presente alguna de las personas que cometieron el hecho, y tomando en cuenta los reconocimientos ilegales realizados en Sala, por los funcionarios actuantes en el procedimiento los cuales objetara esa defensa, siendo declaradas dichas objeciones sin lugar, debió, el Juez para dotarlas de credibilidad llegar a la convicción de los mismos relacionándolos entre si y expresar las razones por las cuales toma unos dichos y omite otros.
Cuarto motivo: Basada en lo dispuesto en el artículo 452, numeral 4, denuncia la violación de los artículos 339, último aparte, referido a la incorporación al juicio por su lectura; 14 y 16 referidos a los principios de oralidad e inmediación respectivamente todos del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando con ello el derecho a la defensa, por cuanto no obstante la objeción que realizara la defensa para la incorporación por su lectura de la experticia practicada al arma incautada, con violación al principio contradictorio, del procedimiento realizado por los funcionarios policiales practicantes de la detención de su defendido, del acta de audiencia de presentación del mismo, y de su declaración rendida con anterioridad del juicio, tales elementos probatorios fueron ordenados por el Juzgado sentenciador fueran incorporados, bajo el alegato de que tal objeción debió ser realizada durante la celebración de la audiencia preliminar, mediante la oposición de una excepción; y conforme a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En su petitorio solicita a esta Instancia sea admitido y declarado con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, la nulidad del juicio y de la sentencia dictada con ocasión del mismo, igualmente requiere sea admitido, sustanciado conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, y consecuente anulando la sentencia recurrida ordenando la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de su representado.

La ciudadana Fiscal Trigésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, representada por la Dra. María Teresa Alcalá Rhode De García, dio contestación al recurso, en los subsiguientes cuatro particulares:
“PRIMERO: RESPECTO A LA PRIMERA DENUNCIA QUE MOTIVA EL RECURSO: “VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”. Indica la representante fiscal que analizando el precitado artículo se evidencia que el mismo está referido a la fase de investigación; en la realización de dicha prueba en aquella etapa, donde su incorporación al debate queda sujeta a los requisitos que tal disposición establece, de que lo expuesto en la sentencia, específicamente en su numeral 2° del punto previo resuelve diáfanamente la improcedencia de la denuncia burda que solo pretende confundir un aspecto material suscitado dentro del debate oral, natural que de forma sencilla surge dentro del debate como un elemento de convicción más que resalta el conjunto de pruebas e indicios, por lo que al ser resuelto este aspecto como punto previo en la sentencia, equivoca la defensa con su pretensión de subsumir el incidente planteado a los requisitos de realización de la prueba de reconocimiento de personas en la fase de investigación penal. Resalta al mismo tiempo, que el a quo sustenta dicho punto previo en una prueba irrefutable del debate: la denuncia verbal de la víctima y el acta que la recoge, desprendiéndose de éstas pruebas, que ya había existido contacto previo entre la víctima y el agresor, resultando así un contrasentido alegar de forma incongruente de aplicación de una norma que no es aplicable a la situación de hecho planteado.
“SEGUNDO: EN CUANTO A LA VIOLACIÓN POR INDEBIDA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA AL AFIRMAR LA APELANTE QUE LA RECURRIDA NO ANALIZA NI COMPARA LAS PRUEBAS DEBATIDAS EN EL JUICIO Y QUE SOLO NARRA LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR”. Que tal alegato de la defensa debería ser desechado ab initio por ser absolutamente generalizado, impreciso y vago, ya que no expresa ni detalla cuál o cuáles pruebas no fueron analizadas ni comparadas. La defensa menciona de forma indirecta el acta de presentación, así como el dicho del acusado dentro del debate, en efecto, en el acta de presentación el acusado admite haber estado presente en el lugar de los hechos; admite haber participado en el hecho delictivo por el cual se le exigió su responsabilidad, todo ello delante de su defensor, luego en el debate oral el acusado esgrime no haber participado en el robo. Por lo tanto en la sentencia recurrida se analiza y acoge los indicios de culpabilidad contenidos, entre otros, en el acta de presentación como prueba irrefutable.
Pertinente al particular ut supra confirma que el fallo es un todo, donde luego de narrarse pormenorizadamente los hechos y circunstancias objeto del juicio, analizando una a una las pruebas recreadas en el debate oral, en capítulo aparte se encuentran los hechos que el Tribunal Mixto estimó acreditados para concluir en la existencia del hecho y de los fundamentos que en derecho hacen procedente la acusación fiscal sustentados en las pruebas admitidas y en los elementos de convicción e indicios probatorios que hacen plena prueba de la responsabilidad y del hecho cometido por parte del hoy sancionado.
Al mismo tiempo hace indicación al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la libre convicción razonada como fórmula de apreciación de las pruebas, extraída de la totalidad del debate, resultando improcedente la pretensión de la defensa de sujetar al Juez especializado a la valoración de las pruebas de acuerdo a lo que el Código Orgánico Procesal Penal dispone, por aplicación del precepto establecido en el artículo 537 de la ley especial, pues siendo así, pierde todo efecto material y jurídico el alegato de la recurrente respecto a la errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya que lo erróneo es, el alegato improcedente de la defensa, la cual desvirtúa el sentido a que se contrae el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo lo ilógico, lo antijurídico el pretender aplicar una norma improcedente de procedimiento especializado.
“TERCERO: REPITE AQUÍ LA RECURRENTE LA ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, YA ANLIZADA DE MANERA PRECEDENTE RESPECTO A SU IMPROCEDENCIA, DADA LA EXISTENCIA DE NORMA EXPRESA EN LA LEY ESPEICAL (sic) (ART. 601 LOPNA) QUE RESUELVA LA SITUACIÓN PLANTEADA”. Ratifica el Ministerio Público en que los hechos y circunstancias objeto del debate, así como los hechos que el Tribunal estimó acreditados fueron analizados y valoradas una a una las pruebas ofrecidas, tanto para refutarlas como para admitirlas, es vago e impreciso lo denunciado por la defensa.
“CUARTO: RESPECTO AL ALEGATO DE VIOALCIÓN (sic) DE LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD, INMEDIACIÓN Y DEL DERECHO A LA DEFENSA AL SER INCORPORADA POR SU LECTURA DE LA EXPERTICIA PRACTICADA AL ARMA DE FUEGO INCAUTADA; DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES QUE PRACTICARON LA DETENCIÓN; DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL”. Manifiesta la Vindicta Pública que la recurrente no explica las razones y motivos por los cuales dicha incorporación resulta lesiva, asimismo el Juez de Control en el acto de apertura a juicio admitió la experticia recibida conforme a las reglas de la prueba anticipada, las actas de reconocimiento, y las pruebas documentales, haciendo alusión al contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y puntualizada que dicha norma deja abierta toda posibilidad de incorporación por su lectura cualquier otro elemento de convicción con el manifiesto expreso de las partes y el tribunal, agregando que el experto que suscribiera la prueba pericial compareció y reconoció dentro del debate el contenido y firma de tal prueba, y al ser declarada sin lugar e improcedente la objeción de la defensa, razonadamente la recurrida desecha conforme a los alegatos que la sentencia recoge.
Considera el Ministerio Público, que la defensa ha incurrido en su escrito en defectos sustanciales referidos a vaguedad, oscuridad, imprecisiones que en su mayoría vulneran el derecho a la defensa, ya que sus alegatos no son concretos, por una parte, y por la otra se sustenta en conceptos jurídicos impropios, por lo que es su deber denunciar este cúmulo de defectos para que sea desechado el recurso por improcedente. Concluye la Representación Fiscal en su escrito de contestación del recurso, solicitando a esta Corte, el decreto de la improcedencia del escrito de apelación interpuesto por la defensa, por ser manifiestamente inconsistente, vago y oscuro el contenido de las denuncias expuestas en dicho escrito, y sea confirmada la decisión apelada.
La Sala observa:

Estudiados como han sido los fundamentos del recurso planteado, procede esta Corte Superior de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En relación al primer motivo interpuesto por la defensa fundamentado en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual denuncia que la decisión dictada viola el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta al reconocimiento de imputados por considerar que su realización se encuentra revestida de garantías para el acusado, ello aunado a lo que igualmente prevé la disposición contenida en el artículo 231ejusdem, en cuanto a la exigencia de formalidades que debe cumplir dicha prueba, y siendo que, como ha denunciado la defensa le fueron violadas estas garantías a su defendido toda vez que, en el desarrollo del juicio el juzgado sentenciador le solicito a los testigos funcionarios policiales actuantes , a la victima y a los testigos presénciales indicar si en la Sala de juicio se encontraba presente uno de los autores del hecho.
En relación a ello esta Corte, al proceder a analizar la sentencia impugnada observa, que la juez de juicio resuelve como punto previo de la sentencia en su aparte segundo lo relativo al punto impugnado siendo que deja plenamente establecido que el reconocimiento practicado en sala no fue considerado como una Prueba de Reconocimiento como lo es la prevista en el artículo 230 de la ley adjetiva, quedando dicho reconocimiento sujeto solo al mejor esclarecimiento de los hechos como medio para alcanzar la finalidad del proceso, por lo que se hace necesario destacar que el presente motivo esta referido a una situación suscitada en el curso del debate oral, y no a una prueba, como ha pretendido señalar la defensa en su escrito recursivo, sin embargo, tal hecho no fue omitido por el juez a quo, y ello se evidencia en que al momento de dictar sentencia el tribunal mixto en el segundo aparte de la sentencia, estimó conveniente justificar esta modalidad, pero sin afectar el acervo probatorio existente, por lo que resulta necesario establecer de forma clara y determinante que el reconocimiento que alega la recurrente no constituyó violación alguna a las garantías consagradas a favor de su defendido por lo que a criterio de esta Sala, las invocadas violaciones a las garantías del acusado no surgen evidencias en actas que se hayan producido, ya que no puede aducirse la violación sobre una garantía referida a una prueba que no puede ni ha sido considerada ni apreciada como tal, por lo que este hecho es a todas luces irrelevante, al no ser estimada así a los ojos del sentenciador ni mucho menos para fundamentar la decisión dictada, ya que se trata de un hecho aislado, producto de la adminiculación de pruebas ya existentes, las cuales a juicio del tribunal arrojaron suficientes elementos que fueron los que en atención a la realidad de los hechos llevaron al tribunal a quo a establecer la responsabilidad del joven (se omite) en la comisión del delito que se le imputa, quedando así demostrada su participación en el hecho punible, por lo que, el motivo alegado por la defensa relativo a la violación de garantías a su defendido carece de asidero jurídico alguno, pues con ello lo único que pretende es desvirtuar los suficientes elementos de convicción existentes en actas los cuales fueron debatidos en el juicio oral, siendo estimados y valorados para poder en conjunto arribar como en efecto lo hizo el tribunal mixto en la definitiva a declarar la responsabilidad del joven (se omite) por el hecho punible cometido, además resulta procedente destacar que las normas invocadas por la defensa para justificar lo que considera violatorio de las garantías reconocidas a su representado no resultan en modo alguno aplicables a la etapa de juicio, por ser esta una prueba exclusiva de la fase investigativa, por lo que debe concluirse en que la denuncia invocada en los términos señalados debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
En relación al segundo motivo invocado por la defensa que recurre del fallo por considerar con fundamento al ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la defensa denuncia la vulneración de su derecho referido esta a la faltas de motivación de la sentencia recurrida al no enumerar en forma completa los hechos y circunstancias que fueron debatidos en juicio ni determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados y probados, limitándose solo a narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, refiriéndose en especial al acta de presentación de imputados correspondiente al joven acusado (se omite), siendo que como alega ya había sido objetada por la defensa al inicio del debate en lo que respecta a su incorporación por lectura a juicio, por considerar que no atendía a los supuestos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en el hecho de que la declaración que debió ser valorada era la del propio debate y no la que quedo plasmada en el acta de presentación, alegando que omite relacionar la primera con la rendida en el debate oral en la cual el acusado manifestó: “Yo no participe (sic) en el robo, yo no tengo nada que ver en lo que me están acusando…”.
De lo expuesto la defensa esgrime como argumento para atacar la sentencia que el tribunal mixto consideró que tanto la comisión del delito como la participación del joven adolescente y su consecuente responsabilidad penal, había quedado demostrada en el debate, pero sin establecer en forma motivada las razones que llevaron al tribunal a tomar esa decisión en lo referente a los Fundamentos de hecho y de derecho, aunado al hecho constitutivo de su denuncia en el mismo motivo que de las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes, la victima y los testigos presénciales en el presente juicio se desprenden una serie de contradicciones, en razón de que los funcionarios declararon que cuando llegaron al sitio vieron el forcejeo de dos tipos con una señora que salieron corriendo tres tipos, dos por un lado y un tercero por otro lado que salieron tras ellos y capturaron a uno que la señora (victima ) lo señaló como uno de los autores del hecho, lo que al ser comparado con lo declarado en el interrogatorio señalaron que él no traía nada, el arma no la cargaba, ni el dinero, que la señora les dijo que el era uno de los que la había atracado, asimismo, señala la defensa que la víctima expuso que había sido trasladada al comando policial donde le tomaron la denuncia que ella no sabe leer y que no acusó a nadie, es por lo que al ser solicitada por el tribunal la actuación relativa acerca de que señalara si en la sala se encontraba presente la persona que actuó en los hechos, ésta manifestó: “No, no reconozco a nadie aquí presente en la sala como la persona que participó en los hechos” y que de igual modo la testigo Judith Carrión durante el debate al serle requerido por parte del Ministerio Público a que señalara si en la Sala se encontraba presente alguna de las personas que participaron en el hecho, respondiendo “No se encuentra en esta sala”.
Considera esta Corte que esos hechos antes transcritos, producidos en el curso del debate oral, no son determinantes, ello en razón de que fueron producidos en circunstancias en las cuales dependen del estado anímico de los intervinientes en el proceso, situaciones que es factible que se produzcan como consecuencia de elementos subjetivos que internalizan los testigos, lo que no puede ser interpretado como ha pretendido la defensa como una evidente contradicción, por el simple hecho de no haber reconocido en sala al hoy imputado de actas, siendo que como se ha señalado ante el extenso acervo probatorio ofrecido y posteriormente debatido en juicio quedó plenamente comprobada la participación del joven y su consiguiente responsabilidad penal derivada de ese hecho, como bien lo analiza el sentenciador en su decisión.
Cabe por tanto señalar que respecto a la falta de motivación si bien ella constituye un vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia y por consiguiente viola el derecho a la defensa tal y como lo establece el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el caso que nos ocupa ello no ocurrió, pues esta Instancia Superior al entrar a analizar la sentencia recurrida se observa que el tribunal de la recurrida motiva su fallo en los términos siguientes:
“…Debidamente analizadas como han sido las pruebas recibidas en el debate Oral y apreciadas conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 22, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y 601 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Mixto llegó a la conclusión por Unanimidad, que quedó plenamente demostrada la realización del ilícito Penal denominado por la doctrina como ROBO AGRAVADO…adminiculado al dicho de los funcionarios policiales, JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ y RANGALBY ENRIQUE PULGAR NAVA…la deposición del experto JORGE LUIS SALAZAR MARIN adscrito para ese momento al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, del Estado Zulia…. En relación a la denuncia verbal interpuesta…, por parte de la ciudadana (se omite)…,las declaraciones de los testigos presénciales…YUDITH COROMOTO CARRIÓN CARRASCO, NESTOR RICARDO LAMEDA, y MILDRENYS COROMOTO CARRASCO…fueron hábiles y contestes…a los objetos presentados e incorporados como Pruebas Materiales, durante el debate oral...”. Todo ello condujo al Tribunal mixto a considerar que:
“Una vez confrontadas como han sido las pruebas recibidas en el debate oral, las cuales han sido explanadas anteriormente, no queda duda alguna a este Tribunal Mixto que la conducta asumida por el acusado (se omite), viola las normas que rigen la convivencia y el orden social, y que constituyen a los fines del ordenamiento jurídico, la comisión de un delito tipificado en nuestra Ley Adjetiva Penal como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el derogado artículo 46o, hoy día 458 del Código Penal vigente, pruebas estas que demostraron igualmente la participación del joven acusado en el referido delito siendo procedente CONDENARLO como COAUTOR del mismo. Y ASI SE DECLARA”.
Por lo que, del análisis de la sentencia impugnada a criterio de esta Corte resulta necesario determinar que de la sentencia recurrida no se desprende que haya ausencia absoluta de motivación que de lugar a anular la sentencia dictada, pues contrario a lo afirmado por la defensa en su escrito de fundamentación del fallo impugnado, este contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta su dispositivo, los cuales fueron debidamente analizados en su contenido y valor tal y como ha quedado demostrado en el texto de la sentencia recurrida, siendo que cada una de las pruebas debatidas fueron adminiculadas para lograr el establecimiento de la responsabilidad penal del joven (se omite) y su participación en el hecho, por lo que al estar en presencia de tales circunstancias y al no derivarse del recurso intentado por la defensa el vicio que constituiría el supuesto de la presente denuncia, habiendo analizado los elementos de prueba y siguiendo las reglas de valoración de las mismas, siendo estas debatidas en el juicio oral con la debida apreciación para otorgarles el pleno valor probatorio, como en efecto fue realizado por el sentenciador de la primera instancia, resulta por tanto necesario declarar desestimada la denuncia invocada por la defensa por considerar que la misma no es procedente al no atender a la realidad de los hechos que dieron lugar según lo establecido en la sentencia a declarar la responsabilidad del joven de autos, lo cual como se ha señalado quedó plenamente demostrado, siendo que tal denuncia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Asimismo, en este orden de ideas en lo que respecta a la contradicción que alega la defensa en su escrito recursivo, esta se limita a alegar cuestiones de hecho que solo al juez que presencia el juicio corresponde valorar más no a esta Instancia superior, a quién solo le estaría dado pronunciarse cuando se trate de violaciones de derecho, por ello cabe señalar que las sentencias son contradictorias cuando las decisiones tomadas en la parte dispositiva son opuestas entre sí de manera tal que se destruyen y no resulta posible ejecutarlas simultáneamente, por lo que no basta cualquier contradicción, pues como se ha señalado antes, esta debe extraerse del dispositivo del fallo que haga inejecutable la sentencia.
En relación al tercer motivo con fundamento en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en base a ello se denuncia la errónea aplicación del artículo 22 en virtud de que al valorar las pruebas debatidas en el juicio oral, estas no fueron apreciadas por el tribunal sentenciador según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Del estudio minucioso de la sentencia recurrida para efectos de constatar si ella incurre o no en la denuncia formulada, es posible deducir que la sentenciadora de la primera instancia tuvo a bien expresar en su fallo que apreció los alegatos y las pruebas incorporadas a juicio por las partes, tomando para ello en consideración que quedó demostrada la realización del ilícito penal como lo es el Robo Agravado por el hecho del apoderamiento de la cosa ajena por parte del sujeto activo, constriñendo con violencia o amenaza a la victima con un arma tipo escopeta para despojarla del dinero que poseía en ese momento, lo que a juicio del sentenciador no pudo ser desvirtuado en el curso del debate oral, pudiendo demostrarse con ello no solo la comisión del delito, sino también la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado como coautor del delito de Robo Agravado. Por lo que al ser esto adminiculado al dicho de los funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional JOSE GREGORIO HERNANDEZ quién manifestó al ser interrogado por la representación fiscal sobre que le había dicho la victima y respondió “Que el había sido uno de los que había participado”, y a otra de las preguntas formuladas respecto a si se encontraba en la Sala la persona que detuvieron en el procedimiento, respondiendo, “Sí, es el acusado, el que estaba allí, pero estaba más joven”, asimismo, el otro funcionario actuante RANGALBY ENRIQUE PULGAR NAVA, al momento de rendir su declaración testifical expuso: “El día de los hechos nos encontrábamos realizando un patrullaje por la zona, cuando unas personas nos hicieron señas que estaban robando en la venta de pollos, cuando llegamos yo vi el forcejeo de dos tipos con una señora, pero cuando vieron que la patrulla llegó, salieron corriendo dos por la calle principal y el otro agarró por el callejón y procedimos a perseguirlos logrando detenerlo a él, luego hicimos un recorrido por el lugar y no conseguimos a los otros, regresamos al puesto y la señora nos dijo que él era uno de los que había participado en el robo.”. Funcionarios estos que practicaron el procedimiento en el cual fue detenido el hoy acusado, lo que tampoco fue desvirtuado en el debate oral, otorgándole el pleno valor probatorio a sus testimonios por considerar que aportan elementos suficientes y fehacientes que llevan a afirmar que durante el debate quedó demostrado que el joven (se omite) participó en calidad de coautor en el delito de Robo Agravado. Asimismo, consta en actas que de la declaración del experto JORGE LUIS SALAZAR MARIN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda y quién practicó la experticia de reconocimiento conjuntamente con el experto JOEL CAMACHO, sobre el arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 milímetros, de fabricación casera, recortada, sin marca ni serial visible, la cual presenta 30,3 centímetros y longitud del cañón y 1,5 milímetros de diámetro interno y Una (01) Cápsula para escopeta 16 milímetros, elaborado en material sintético y metal de color amarillo en su estado original, llegando a la siguiente conclusión: “El objeto del presente peritaje resultó ser un arma de fuego, de manipulación larga, calibre 16 milimetros, de fabricación casera, sin serial ni marca visible, y una capsula (sic) para escopeta calibre 16 milimetros, sin percutir, de material sintético y metal de color amarillo, estas piezas al ser utilizadas en su forma original, pueden desprender perdigones, los cuales pueden causra (sic) lesiones leves, graves, e incluso hasta la muerte dependiendo la parte de la anatomia (sic) humana que resulte impactada…”, ratificando el primer experto en mención en el debate oral el contenido de la misma, oportunidad en que la Representante Fiscal prescinde del testimonio del segundo experto igualmente mencionado indicando la Defensa Especializada no tener objeción al respecto, lo que estimó el tribunal mixto para considerar demostrada la existencia del arma de fuego que fue encontrada cerca del lugar donde fue aprehendido el acusado de autos, la que sirvió para cometer el ilícito penal objeto del presente juicio. De igual modo, en lo que respecta al contenido de la denuncia verbal por parte de la victima (se omite), siendo que la misma fue reconocida en su contenido y firma, a la cual el tribunal le atribuyó el pleno valor probatorio, por considerar que con ello quedaba demostrada la participación del acusado en la comisión del delito. Aunado a ello, del curso del debate se desprende que las declaraciones rendidas por los testigos presénciales del hecho, también fueron consideradas por el juzgado sentenciador hábiles y contestes al momento de rendir su declaración, pues tal y como ha sido señalado por la víctima dejaron establecido lo siguiente: “indicando que fueron tres tipos los que llegaron al negocio de venta de pollos, en horas de la madrugada, amenazándola que les entregara el dinero, mientras la golpeaban y forcejeaban con ella, y al ver que llegaba la patrulla de la policía salieron corriendo y a uno lo agarró la policía ”, lo que permitió al sentenciador concluir, que quedó demostrado con el dicho de la víctima y de los testigos presénciales, la participación del joven de autos en la comisión del hecho al haber quedado plenamente demostrado que el acusado de autos. llegó en compañía de los autores al sitio donde ocurrieron los hechos, lo que llevo al sentenciador a considerar aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica que el joven acusado tenia pleno conocimiento de las intenciones de sus compañeros para cometer el hecho. Asimismo, el tribunal mixto deja establecido en la sentencia que consideró que los objetos presentados e incorporados como pruebas materiales durante el debate oral, de acuerdo a la valoración que sobre éstos realiza, que fue procedente otorgarles pleno valor probatorio por haber quedado demostrado que fueron los mismos que se incautaron el día en que ocurrieron los hechos, siendo que además estos fueron reconocidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, sin que se produjera objeción alguna a ese reconocimiento por parte del acusado y su defensor.
De lo antes expuesto, resulta posible deducir que la sentenciadora expresa en su fallo que tanto los alegatos como las pruebas promovidas y evacuadas fueron estimadas a efectos de su valoración y que su actuación estuvo ajustada a derecho conforme a la libre convicción razonada aplicando para ello también lo dispuesto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor establece:
“Clausurado el debate, los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta.
El Tribunal apreciará la prueba según su libre convicción razonada, extraída de la totalidad del debate.
El Tribunal en conjunto se pronunciará sobre la absolución o condena del acusado. En caso de condena, la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción será responsabilidad única del juez profesional, quien también asistirá al escabino, cuando éste decida salvar su voto”.

Norma esta concordante con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la regla que rige la apreciación y valoración de las pruebas correspondientes a los tribunales de instancia, siendo que el sistema de la sana critica se apoya en proposiciones lógicas correctas, fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad por lo que se exige que este sistema de valoración y apreciación de pruebas y la decisión que se dicte debe ser motivada, tendiendo por tanto la obligación el juez sentenciador que manifestar cómo ha valorado la prueba conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia y de las máximas de experiencia, imponiéndole al juez el deber de analizarlas una a una y todas en conjunto , adminiculando las que se relacionan entre sí para determinar como en efecto lo hizo, lo qué ha quedado demostrado con ellas a los fines de que las partes conozcan las razones que tuvo a bien estimar el tribunal para decidir, lo que ha sido posible observar en el presente fallo cuando la juez de la recurrida procedió a realizar una valoración de las pruebas producidas en juicio, conforme a lo ordenado en las normas ya señaladas, para permitir con ello establecer la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal mixto estimó acreditados a través de las testimoniales de los testigos y expertos promovidos así como también la firmeza de las pruebas ofrecidas y debatidas en juicio lo que lleva a concluir que probados como fueron los hechos señalados en la acusación presentada por el Ministerio Público queda configurado el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor y la consecuente participación del joven (se omite) en el hecho.
No constituye la presente denuncia a juicio de esta Corte, vicio que pueda atribuírsele a la sentencia recurrida, ya que de la lectura del fallo impugnado se desprende que la juez de la recurrida motivó suficientemente su decisión judicial, pues así consta con el debido señalamiento de cada uno de los elementos probatorios, los cuales en su conjunto expresan las razones que la condujeron a determinar que el hoy joven acusado incurrió en responsabilidad penal por el hecho atribuido, estableciendo en forma coherente clara y precisa las razones que tuvo para declarar dicha responsabilidad, por lo que esta Corte considera que la denuncia debe ser declarada sin lugar ya que tanto la responsabilidad penal en lo que a su participación se refiere fue determinada al adolescente por el tribunal a quo, al establecer la culpabilidad del adolescente con pruebas concluyentes como coautor del delito de Robo Agravado, además de que tal certeza fue alcanzada con las pruebas y elementos de convicción traídos al debate ya sometidos a análisis, tal y como lo deja reflejado la sentencia, lo cual arroja a través de esa certeza la plena convicción al tribunal mixto en lo que a la participación del joven y su responsabilidad en el delito queda configurada, lo que le permitió al tribunal a quo dejar sentado en la sentencia que su participación fue en calidad de coautor, tomando en cuenta para ello y dadas circunstancias de modo tiempo lugar que fueron las mismas apreciadas, en consecuencia, esta Corte considera que lo pretendido por la defensa no encuentra fundamento jurídico alguno, lo que hace procedente que la presente denuncia deba declararse sin lugar.
En relación al cuarto motivo alega la defensa en su escrito que con fundamento en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la violación del artículo 339 último aparte referido a la incorporación a juicio por lectura de elementos probatorios y de los artículos 14 y 16 referidos a los principios de Oralidad e Inmediación, por considerar que ello vulnera el derecho a la defensa al haber sido objetada por la defensa la incorporación de la prueba de experticia practicada al arma incautada, siendo que la objeción planteada por la defensa fuere declarada sin lugar, admitiendo en consecuencia el tribunal sentenciador los medios de prueba propuestos por la Vindicta Pública, los cuales según lo alegado por la defensa aún cuando no fueron ratificados por las partes declarantes les concedió valor probatorio, sin tomar en cuenta el resultado obtenido durante el debate.
En tal sentido, observa esta Sala que la anterior denuncia esta referida a la incorporación por lectura de elementos probatorios que fueron objetados en lo que respecta a la experticia realizada sobre el arma, no obstante haber sido decidida en su oportunidad por el tribunal mixto tal y como consta en el punto previo de la sentencia al señalar que en cuanto a las incidencias planteadas por la defensa al momento de plantear sus alegatos en la cual se opuso PRIMERO a las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, presentado en su oportunidad, siendo las mismas admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar por considerar que hubo violación al artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la experticia es un acta que no cumple con estas formalidades porque no está firmada por el Ministerio Publico e incumple con lo previsto en el artículo 307 ejusdem relativo a la prueba anticipada, cuestionó la experticia del arma por considerar que no fue solicitada por el Ministerio Público al Tribunal de Control y fue efectuada sin la presencia de las partes, oposición efectuada en base al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para que dicha prueba no sea incorporada y leída en juicio, ante lo cual el tribunal resolvió la incidencia bajo el amparo del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en tal sentido consideró que la defensa no hizo uso del derecho previsto en el artículo 573 ejusdem en su debida oportunidad ya que las actuaciones policiales fueron realizadas dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual los funcionarios policiales practicaron las diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes en el hecho punible, así como a asegurar los objetos activos y pasivos que se relacionan con la comisión de un hecho punible y todas aquellas otras diligencias que dentro del proceso de investigación orienten al Fiscal del Ministerio Público para formular la acusación, lo cual fue cumplido por el Representante de la Vindicta Pública al ordenar tanto a la Policía Regional como al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la realización de la Experticia del arma incautada en el lugar donde sucedieron los hechos, siendo innecesario que el resultado de dicha experticia esté firmada por el Ministerio Publico, ya que la misma solo requiere ser suscrita por los expertos que la realizaron, quedando demostrado que no hay violación a las disposiciones normativas citadas por la defensa por cuanto las pruebas presentadas por la parte fiscal admitidas en su debida oportunidad a lo cual no hubo oposición convalidando dichas pruebas por no haber solicitado en su debida oportunidad su saneamiento, declarando sin lugar la objeción opuesta por no tratarse de pruebas anticipadas.
En tal sentido, observa esta Corte Superior que a los efectos de la denuncia invocada por la defensa conviene señalar que el dictamen pericial presentado por los expertos, tiene sus propias exigencias previstas en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”.

No requiriendo la firma del Ministerio Público, tal y como ha sido alegado por la defensa, exige así esta norma que dicho informe sea ratificado de manera oral en la audiencia, tal y como se cumplió en el juicio, teniendo la oportunidad las partes de ejercer el derecho al contradictorio durante el debate, habiendo asistido el funcionario JORGE LUIS SALAZAR MARIN a ratificar su dictamen, e igualmente no compareció el otro funcionario JOEL CAMACHO y las partes manifestaron su conformidad en la no comparecencia del referido funcionario
Así como en el presente caso los expertos no requieren ser designados y juramentados por el juez, por tratarse de funcionarios adscritos al Órgano de investigación Penal, bastando para el cumplimiento de sus funciones su designación por parte de su Superior inmediato a tenor de lo dispuesto en los artículos 237 y segundo aparte del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello suficiente la orden emanada por el Fiscal del Ministerio Público en relación a la práctica de la misma, cuando se requieran conocimientos o habilidades especiales en la materia de que se trate.
En relación al argumento esgrimido por la defensa referida a la práctica de la prueba anticipada, observa esta Corte que dicha experticia no fue realizada conforme a las reglas de la prueba anticipada y que si bien fue incorporada conforme a su lectura, la misma fue ratificada por el experto que la realizó, es una experticia que corresponde a la fase de investigación, y la propia ley adjetiva no establece que deban estar presentes las partes durante la práctica de dicha prueba, por lo que respecto a esa prueba en fase de juicio tendrán las partes la oportunidad de contradecirlas, por lo que en este caso, se incorporó por su lectura siendo ratificada por el funcionario actuante dentro de lo dispuesto en el último aparte del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que necesariamente debe declararse Sin Lugar, Así se Decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Dra. Rumery Rincón Rosales, Defensora Pública Penal Novena del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de defensora del joven sancionado (se omite), plenamente identificado en autos. Al efecto líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes intervinientes en el proceso y remítanse por intermedio del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así Se Decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Notifíquese y déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. ANALEE RAMÍREZ DE ALVAREZ
(PONENTE)

DRA. MINERVA GONZÁLEZ DE GOW LEE
LA SECRETARIA,


Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo publicada la presente decisión a las tres (3:00 p.m) horas de la tarde, quedando registrada en el libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Corte, bajo el N° 7-05. Asimismo se libraron las respectivas Boletas de Notificación bajo los números 70-05, 71-05 y 72-05 emitidas junto con oficio N° 166-05.
LA SECRETARIA,

Mgs. MILITZA LUCENA GONZÁLEZ
CAUSA 1As-216-05