República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 539-05-37
DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil S.N.F. FLOERGER, a quien identifican en el libelo de la demanda como “…constituida y existente de conformidad con las leyes de la República de Francia, según matricula de fecha Siete de Marzo de Mil Novecientos Setenta y Ocho, NP de identificación 312.327 737 RCS Saint Etienne 5617/1978b00061, domiciliada en la Ciudad de Saint Etienne, Francia;…”
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INPARK DRILLIANG FLUIDS (INDRIFSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Octubre de 2000, bajo el No. 40, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho MARIA REBECA ZULETA, YOSELIN GONZALEZ, MARIA CAROLINA ZAMBRANO, GIOVANNA BAGLIERI, VIVIAN MEDINA OTERO, RAFAEL DIAZ OQUENDO, ANDREINA RISSON, MAUREN CERPA, INGRID RIVERA, CÉLIDA ZULETA, SONSIREE MEZA, ANA LUISA VARGAS, ASTRID SEITZ y LISEY LEE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.912.692, 14.748.195, 12.999.604, 14.921.211, 14.738.935, 11.314.762, 14.208.300, 13.624.276, 7.971.478, 5.816.943, 16.121.630, 15.017.001, 13.800.420 y 13.841.742, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 108.576, 83.362, 51.822. 25.786, 112.524, 110.413, 93.471 y 84.322, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subió la pieza de medidas que integra el presente expediente y relativas al juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) seguido por la Sociedad Mercantil S.N.F. FLOERGER contra la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS (INDRIFSA).
Antecedentes
Acude la profesional del derecho VIVIAN MEDINA OTERO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil S.N.F. FLOERGER, antes mencionada, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y solicitó y ratificó se sirva acordar de “…manera INMEDITA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes de la demandada, -(Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS (INDRIFSA))- hasta cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas, (…omissis…). Todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil….”. Dicha medida fue solicitada “Por cuanto la demanda interpuesta por –(su)- representada en contra de la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS (INDRIFSA), se funda en un INSTRUMENTO AUTÉNTICO que constituye prueba suficiente de la obligación de la sociedad mercantil demandada de pagar una CANTIDAD LIQUIDA CON PLAZO CUMPLIDO, siendo aquél de los instrumentos suficientes para el decreto de medidas ejecutivas en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE VIA EJECUTIVA,…”.
A dicha solicitud el Juzgado del conocimiento de la causa, en fecha 03 de mayo de 2005, le dio entrada y ordenó formar pieza y por auto separado dispuso resolver lo conducente. El 10 de mayo de 2005, el Juzgado a-quo se pronunció al respecto y declaró improcedente la solicitud de medidas formulada.
En diligencia de fecha 12 de mayo de 2005, la profesional del derecho VIVIAN MEDINA OTERO, con el carácter ya expresado, apeló de la decisión dictada por el a-quo, por lo que, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2005, el Juzgado de la Primera Instancia, oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 02 de junio de 2005, le dio entrada.
Llegada la oportunidad de informes, la abogado LISEY LEE, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil S.N.F. FLOERGER, presentó su respectivo, escrito, sin observaciones de la demandada.
Ahora bien, siendo hoy, el segundo (2do) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA), por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
La sentencia de fecha diez (10) de mayo del presente año (2005), cuestionada por la parte solicitante de la medida, deja asentado que:
“…Que la acción ejecutiva fue iniciada por la Sociedad Mercantil S.N.F. FLOERGER, cuya constitución aquí se identifica suficientemente, y de lo que se puede evidenciar que está constituida y existe de conformidad con las leyes de la República de Francia, lo que se subsume en la norma contenida en el artículo 36 del Código Civil, que nos dice:
‘El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo que dispongan leyes especiales’.
No hay en actas evidencia alguna que la actora tenga sucursales en este País, ni que tuviere en el mismo bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, y que la misma acción esté relacionada con otras disposiciones especiales que dispusieren la no necesidad de la presentación de fianza o caución para responder de la resultas del proceso; ni se acompaña con la acción, elemento alguno que pudiera comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 354 del vigente Código de Comercio; razonamientos mas que suficientes para que este Órgano Jurisdiccional, declare improcedente en derecho, la solicitud de medida ejecutiva contenida en la precitada solicitud. Así se decide.
Debe acotarse que la demanda de la cual forma parte la solicitud de medidas, fue admitida en consideración a la Tutela Judicial Efectiva, reglada en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que comprende la suma de todos los derechos constitucionales procesales contemplados en el artículo 49 de la misma Carta Magna; que ampara tanto a Nacionales como a Extranjeros; y asimismo, en atención al artículo 12 del mismo Código de Procedimiento Civil, que intuye los deberes del Juez en el proceso. Así se decide.”.
A tales efectos alega la parte apelante en su escrito de Informes consignados en esta alzada en fecha veinte (20) de Junio del presente año (2005) que:
“El argumento esgrimido por el aquo es equivocado, tomando en cuenta que la naturaleza comercial de la sociedad mercantil accionante, junto con la naturaleza comercial de su reclamación hacen forzoso tramitar la acción interpuesta de acuerdo con las normas del procedimiento mercantil establecido en el Código de Comercio, no siendo jurídicamente válido dar aplicación a este caso en concreto a la norma establecida en el artículo 36 del Código Civil.
Obsérvese que la accionante es una sociedad mercantil, la cual tiene cualidad de comerciante de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Código de Comercio, el cual dispone: “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles.”
La misma condición de comerciante ha de ser atribuida a la sociedad mercantil demandada INPARK DRILLING FLUIDS (INDRIFSA), en base a la misma norma del artículo 10 del Código de Comercio.
Tomando en cuenta la cualidad de comerciante de las sociedades mercantiles que están en disputa en el proceso principal, no cabe dudas que la obligación demandada y fundada en el instrumento auténtico otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, entre mi representada y la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS (INDRIFSA), anteriormente identificada; el cual quedó autenticado bajo el No. 65, Tomo 25 de los libros respectivos y que se anexó al libelo de demanda en original marcado con la letra “B”, ha de ser considerada como un ACTO DE COMERCIO.
En Tal sentido, el artículo 3 del Código de Comercio establece: ‘Se reputan además actos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.’, con ello, no cabe dudas que la obligación demandada constituye, como se ha dicho, un ACTO DE COMERCIO, condición que se le atribuye a la misma en virtud del elemento subjetivo de ser comerciantes quienes se han obligado por virtud del instrumento auténtico que sirvió de instrumento fundamental de la demanda.
Definida la naturaleza comercial de los sujetos enfrentados en el proceso principal, así como de la obligación demandada por mi representada, debe declararse que el procedimiento a seguir es el procedimiento mercantil del Código de Comercio, sin que haya lugar a dar aplicación a la norma del artículo 36 del Código Civil, tal y como erradamente ha decidido el Juzgado de Primera Instancia. Para que no haya lugar a dudas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.090 del Código de Comercio,…”
(…)
Ahora bien, para que este Tribunal pueda determinar lo peticionado y planteado en Primera Instancia, necesita copias certificadas del libelo de la demanda, del instrumento autentico que dice la apelante fue otorgado por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, entre su representada y la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS (INDRIFSA), el cual quedó autenticado bajo el No. 65, Tomo 25 de los libros respectivos y que se anexo en primera instancia en el libelo de la demanda en original, el cual ha de considerarse como un acto de comercio, o cualquiera otras copias que demuestren el fundamento de la presente pretensión.-
Cabe destacar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno Original…” (Subrayado y negritas nuestro).-
Analizada la norma anteriormente transcrita, de la misma se desprende que si la cuestión apelada se está tramitando en cuaderno separado, como es el caso en marras, por lo que se remitió el cuaderno Original (pieza de medidas), pero es el caso que los fundamentos alegados por el apelante en esta alzada, -según su decir-, que “…anexo al libelo de la demanda…” el documento fundantes de la pretensión. Ahora bien, dado que el a-quo no tenía la carga de indicar las copias de las actas conducentes, se repite, por cuanto se remitió el cuaderno Original de la pieza de Medidas, era carga del apelante, suministrar los recaudos necesarios para que esta superioridad se enterara de los antecedentes de la decisión apelada y de los fundamentos de la misma, teniendo con ello pleno conocimiento del asunto sometido a consideración; los cuales no fueron consignados en esta segunda instancia en su debida oportunidad. Es decir, en el lapso previsto en el artículo 517 en concordancia con el artículo 520 de la Ley Adjetiva Civil; por lo que, mal podría este Órgano Jurisdiccional suplirle a las partes defensas que sólo éstos tienen.
Por lo expuesto, como no consta en esta Superior Instancia todas las actas conducentes para que pueda determinarse lo ocurrido y alegado en Primera Instancia, este Órgano jurisdiccional deberá declarar en el dispositivo de la presente decisión, Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido, y confirmar por vía de consecuencia la decisión del a-quo, pues como ha quedado expresado en estos considerandos, se carecen de elementos capaces de formar un criterio idóneo y adecuado que permitan a este Juzgador responder de manera efectiva la Tutela Judicial que se le ha requerido, carga ésta, como ya se dijo, corresponde al recurrente, de allí que por lo antes expresado impretermitiblemente ha de negarse lo peticionado. ASI SE DECIDE.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la Sociedad Mercantil S.N.F. FLOERGER, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el diez (10) de mayo de 2005.
CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, aunque por distinta motivación a las explanadas en dicha decisión.
Se condena en Costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADO, FIRMADO y SELLADO en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL …
JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 539-05-37, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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