República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 541-05-39

DEMANDANTE: El ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.961.495, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: La ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.672.710, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho OSWALDO A. BERMUDEZ C., ONELIA HERNÁNDEZ ROMERO y ÁNGELA RINALDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.704, 6.829 y 107.307, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de DIVORCIO, seguido por el ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO contra la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES.

Antecedentes

Acudió Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO, y demandó por DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil Venezolano, a la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES.
Alega el demandante en su escrito de demanda que “En fecha 29 de agosto de 1998, se constituye el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la casa de habitación, situada en la Carretera Oriental, Casa No. 53, Barrio Monte Claro, de esta jurisdicción, para celebrar –(su)- matrimonio civil con la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES,...”. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.

Que “...desde la fecha de –(su)- matrimonio –(fijaron su)- residencia en la casa de –(su)- cónyuge, es decir, en la Carretera Oriental, Nº 53, Barrio Monte Claro, de esta jurisdicción, donde –(vivieron)- tres (03) años en completa armonía, hasta que en fecha 04 de Marzo del año 2001, la prenombrada cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues, de amable y cariñosa que siempre había sido –(con él)- paso a ser nada amable y por todo se disgustaba y peleaba, constantemente se ausentaba del hogar, -(desatendiéndolo)- en sus obligaciones de esposa y de ama de casa. De esta manera, para tratar de salvar el hogar que con tanto esfuerzo –(se)- había preocupado en formar como buen padre de familia, le –(pidió que acudieran)- aun Sacerdote, o que –(se sometieran)- a una orientación familiar, donde –(pudieran)- dirimir las diferencias existentes entre –(ellos)-; pero ella se negó rotundamente, por el contrario aprovechaba para vociferarme toda clase de improperios y amenazas, incluso en presencia de algunos vecinos y un compañero de trabajo, pidiéndome que me fuera de esa casa porque –(él)- era un arrimado allí, -(cerrándole)- la puerta, e incluso llegó a cambiar las cerraduras, obviando ella todas las mejoras que durante –(su)- unión matrimonial –(hicieron)- a la vivienda. La situación era cada día más violenta, hasta que en una ocasión –(lo)- persiguió por toda la casa con un puñal para –(agredirlo, haciéndolo)- salir a la calle sin camisa y descalzo, lo cual –(lo)- perjudica hasta por –(su)- condición de Funcionario Policial.”.

Que “En vista de todo esto, -(decidió)- buscar orientación con algunos amigos, incluso con un abogado, quienes –(le)- aconsejaron que por dignidad personal no podía permitir que –(su)- esposa continuara –(humillándolo y vejándolo)- delante de terceras personas, amigas o ajenas a –(su)- relación, que no tenían porque enterarse de –(sus)- intimidades o problemas.”.

Que “...siendo infructuosas las gestiones amigables para una separación de mutuo acuerdo, sin traumas para ambos, es que –(acude)- (...) para que declare disuelto el vínculo matrimonial existente en base a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, Ordinal 2º, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO: ya que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono del hogar, sino también al abandono marital; y en base al Ordinal 3º que se refiere a LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”. Declara que no existen bienes que repartir.

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 12 de noviembre de 2003 y la admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó formar expediente, y emplazó a los ciudadanos ALEXIS DURAN POLANCO y BLANCA REGINA BARRIOS MORLES para llevar a efecto el primer acto conciliatorio.

Notificada como fue la demandada y el Fiscal del Ministerio Público, en fecha 20 de abril de 2004, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, en el cual no pudo lograrse la conciliación y se fijó el segundo acto conciliatorio, el cual se llevó a efecto en fecha 07 de junio de 2004.

Por su parte, la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES, en fecha 05 de mayo de 2004, mediante escrito solicitó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario devengado por su cónyuge, las prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, comisiones, bono por transferencia, utilidades, aguinaldos e intereses que le corresponden por la comunidad conyugal. El a-quo mediante auto del 10 de mayo de 2004, le dio entrada a la solicitud de medidas y dispuso resolverla por separado. El 17 de mayo de 2004, el Juzgado del conocimiento de la causa, decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, vacaciones, fideicomiso e intereses de fideicomiso y bono por transferencia que le pudieren corresponder al demandante por su relación laboral en la Policía Regional del Estado Zulia, y negó la medida de embargo sobre sueldo o salario, bono vacacional, comisiones, utilidades, aguinaldos e intereses, en virtud de ser parte del sueldo o salario del demandante.

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2004 la demandante solicita se decrete medida preventiva de embargo por pensión alimentaría sobre el treinta por ciento (30%) sobre el salario, vacaciones, bono vacacional y comisiones y, el a-quo en auto de fecha 01 de junio de 2004, negó la medida de embargo sobre el 30% de las vacaciones, en virtud de que dicha medida fue decretada en fecha 17 de mayo de 2004.

Posteriormente en fecha 26 de julio de 2004, la demandada mediante escrito solicita embargo preventivo por pensión de alimento sobre el 30% de los aguinaldos o utilidades que devenga su cónyuge según lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Y, el a-quo mediante auto de fecha 03 de agosto de 2004, decretó dicha medida conforme a lo solicitado.

En fecha 25 de agosto de 2004, el demandante presenta escrito mediante el cual solicita al Juzgado del conocimiento de la causa, reducir o disminuir las medidas decretadas por cuanto tiene las cargas familiares de sus dos hijos, ALEXIS JUNIOR Y ALEJANDRO JOSÉ DURAN MALAVE, cuya pensión alimentaría estimada en el 33% de sus ingresos se ventila por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, así como también la carga de su otro hijo JONATHAN ENRIQUE DURAN GONZÁLEZ.
Por otro lado, y en la pieza principal, mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2004, la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES, opuso como cuestión previa la establecida en el artículo 346 ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que “En el libelo de la demanda intentada por –(su)- cónyuge Alexis Durán Polanco, (...) en –(su)- contra omitió un requisito como es el carácter con que actúa en ese procedimiento....”.

El 15 de junio de 2004, el Juzgado a-quo declaró extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandante no concurrió al acto.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2004, el a-quo dejó sin efecto el acto realizado en fecha 15 de junio de 2004, en el cual se declara extinguido el proceso, en virtud de que posterior a lo alegado por la demandada, deben comenzar a transcurrir los lapsos establecidos en el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2004, ante el Juzgado de Primera Instancia, el ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO, subsanó el defecto de forma opuesto como cuestión previa por la parte demandada. Y el a-quo mediante auto de fecha 07 de julio de 2004, fijó día para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda.

El 14 de julio de 2004, se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda con la presencia del demandante y por cuanto la parte demandada no estuvo presente, se dió por terminado el acto.

En escrito presentado en fecha 14 de julio de 2004, la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo, tanto los hechos como el derecho, lo alegado y pretendido por la actora.

En fechas 26 y 29 de julio de 2004, la demandada, ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES y la apoderada judicial del demandante, profesional del derecho ANGELA RINALDO, respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas y, el a-quo mediante auto de fecha 18 de agosto de 2004, los admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y las evacuó conforme a lo solicitado.

En fecha 01 de febrero de 2005, la demandada, ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES, presentó escrito de informes.


El 21 de marzo de 2005 el Juzgado del conocimiento de la causa, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de divorcio y por consiguiente, disuelto el vínculo conyugal, contraído por las partes ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 29 de agosto de 1998.

De dicha decisión, la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES, en diligencia de fecha 31 de marzo de 2005, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que el a-quo, mediante auto del 18 de abril de 2005, oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 02 de junio de 2005, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, ninguna de las partes presentó su respectivo escrito.

Ahora bien, siendo hoy, el vigésimo primero (21) día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de DIVORCIO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

Este jurisdicente para decidir, procede a analizar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió de conformidad con los principios que rigen e informan el Derecho Procesal Civil, a su favor en base al principio de la Comunidad de la Prueba y el Principio de adquisición Procesal, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, muy especialmente los hechos reconocidos por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, que riela a los folios de la presente causa.-
El testigo ERASMO JOSE SANCHEZ RAMIREZ, Declaró de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el declarante si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO, e igualmente si conoce a la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES? CONTESTO: “Sí los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento que los mencionados ciudadanos, tenían su domicilio conyugal en la carretera Oriental Casa Nº 53, Barrio Monte Claro de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia? CONTESTO: “Sí”. TERCERA: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento que el día 10 de abril del año 2001, la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES injustificadamente correteo al ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO, por toda la casa armada con un puñal para agredirlo haciéndolo salir a la calle semi desnudo?. CONTESTO: “Si, en ese momento yo iba pasando y me paro para llevarlo a la casa de la madre y el me contó eso, en ese tiempo yo trabajaba bastante con el, haciéndole carreras para allá y para acá”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que a partir de esa fecha, es decir 10 de abril del año 2001, el ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO, no regreso al lado con su esposa, sino que simplemente le proveía sus alimentos por la obligación de esposa? CONTESTO: “Si yo era el que le llevaba las bolsas para su casa y las dejaba en el frente, se las llevaba 15 y ultimo, yo cumplía con llevarlas ese es mi trabajo”. CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado presente la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES, (...) quien ejerció su derecho a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que de ambos dice tener diga donde tenían establecido el domicilio conyugal los ciudadanos BLANCA REGINA BARRIOS MORLES y el ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO? CONTESTO: “Calle Oriental, Sector Monte Claro, casa Nº 53, Cabimas Estado Zulia”. SEGUNDA: ¿Diga si es cierto que Usted es cuñado del ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO?: CONTESTO: “No”. TERCERA; ¿Diga como le consta que la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES, correteo al ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO por la casa con un puñal y proveía de alimentos a la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES?. CONTESTO: “Bueno Primero yo iba pasando por la carretera en ese momento y el salio a la calle, y le preste mis servicios como taxista y me dijo que lo traslade a la casa de su mama, en la cual el me cuenta a mí que su esposa lo quiso agredir con un puñal y estaba nervioso, y me cuenta que su esposa lo quería agredir con un puñal, entonces en ese momento yo trabajaba con el y le prestaba servicio y me contrataba para que le llevara comida a su esposa 15 y ultimo y lo cual a mi no me molestaba porque me pagaba por eso, y la señora no lo recibía, yo se la dejaba allí y mi trabajo era entregársela, y no las quería recibir y las dejaba en el frente de su casa”. CUARTA: ¿diga la fecha en que el ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO abandono el hogar común?. En este estado presente la parte promovente abogado OSWALDO BERMUDEZ, quien expuso: “Me opongo a la repregunta formulada por la abogada asistente de la parte demandada, puesto que la misma es capciosa y tiende a confundir al testigo ya que en ninguna de las respuestas emitidas por el declarante ha manifestado que mi representado haya abandonado el hogar, simplemente en la pregunta TERCERA del presente interrogatorio el testigo manifestó que en fecha 10 de abril del año 2001 presto sus servicios como taxista al ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO, producto de unas agresiones sufridas por su legítima esposa BLANCA REGINA BARIOS (sic) MORLES, quien lo hizo salir a la calle semi desnudo”. En esta estado el Tribunal vista la repregunta y la oposición formulada por las partes en el presente juicio le ordena al testigo de abstenerse a contestar la misma por cuanto ya ha sido respondida con anterioridad. CUARTA: ¿Diga el ciudadano ERASMO JOSE SANCHEZ, cual es su domicilio?. CONTESTO: “Mi domicilio es Barrio el golfito Sector 0, Calle José Leonardo Chirinos, Casa Nº 04 Cabimas Estado Zulia”. CESARON LAS REPREGUNTAS.
En relación con la anterior declaración, este Sentenciador la desecha, en virtud de que en relación al abandono voluntario por parte de la demandada, nada se demuestra al respecto, y el relación a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan posible la vida en común, el testigo no tiene pleno conocimiento de los hechos, en virtud de que manifiesta tener conocimiento con lo relacionado por referencia.- Y ASI SE DECIDE.-

El testigo MARITRINIV CONTRERAS RIVAS, declaró lo siguiente: PREGUNTAS: “PRIMERA: ¿Diga la declarante si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO, e igualmente si conoce a la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES? CONTESTO: “Al señor duran de Vista y trato, a la señora Regina de vista nada más”. SEGUNDA: ¿Diga la declarante si los ciudadanos antes nombrados contrajeron matrimonio civil el día 29 de agosto del año 1998 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Jorge Hernández de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia?. CONTESTO: “Sí, me entero porque trabajaba a 3 casas de su casa y comenta una de las muchachas de la casa que se había casado el señor Duran como comentario al fin, trabajaba como oficios del hogar en la casa de la familia Colmenarez”. TERCERA: ¿Diga la declarante si tiene conocimiento que a partir del 04 de marzo del 2001, la convivencia entre el ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO y la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES, se tornó agria y violencia con constantes disgustos y pleitos? CONTESTO: “Sí, porque como ya te mencione antes trabajaba a 3 de allí y me daba cuenta cuando llegaba violenta y me doy cuenta porque trabaje a 3 casas de allí y me entero más aún cuando comienzo a trabajar en su casa a él lavando y planchando a parte de la familia Colmenarez le trabajaba a la familia Duran y empiezo a lavarle y plancharle a ellos como en esa fecha, también le trabajaba a la otra familia y a ellos, y cuando lavaba y planchaba me daba cuenta de todo lo que estaba pasando, las 3 casas donde trabaje son la familia Colmenarez, la familia Obrayan y la familia duran, o sea, yo me entero porque trabajaba allí como domestica”. CUARTA: ¿La testigo en las preguntas anteriores ha manifestado, trabajarle a él, trabajar allí, trabajar en la casa de su mamá, por favor podría usted responder si trabajaba en la casa conyugal de ALEXIS DURAN o en su defecto trabajaba en la casa de la progenitora de ALEXIS DURAN, y si es posible indique la dirección donde usted trabajo como domestica del ciudadano ALEXIS DURAN?. CONTESTO: “Yo trabajaba en la casa de su mama, la dirección es barrio 12 de octubre calle Miranda, no tiene numero de la casa, es una casa amarilla de aquí de Cabimas del Estado Zulia”. QUINTA: ¿Qué diga la declarante, como consecuencia de su ocupación para ese entonces “domestica” tiene conocimiento que la ciudadana BLANCA REGINA MORLES, agredía constantemente al ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO, e incluso lo tenía en total abandono material? CONTESTO: “Si me consta, en ese momento yo empecé a lavarle y a plancharle a él, y siempre sucedían esos problemas, llegaba ella a agredirlo verbal y físicamente yo estando allí en la casa” SEXTA: ¿Diga la testigo si pudiera dejar constancia ante esta que el ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO, religiosamente visitaba a su progenitora en la casa de habitación de la mama?. CONTESTO: “Si la visitaba y me consta porque trabajaba allí, estuve trabajando durante 3 años, o sea hasta el año pasado estuve trabajando allí”. SEPTIMA: ¿DIGA LA testigo si tiene conocimiento que el día 10 de abril del 2001, la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES amenazó con un puñal agredir al ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO, al punto que lo hizo salir a la calle semidesnudo?. CONTESTO: “Yo me entero el 11 de abril en la mañana cuando voy a trabajar a la casa, y lo encuentro allí, que había pasado eso y me cuentan que tenía un puñal en la mano y me rió que tan pavo y estaba descalzo y había llegado descalzo y luego me cuentan que la ciudadana BLANCA ya mencionada lo había carrereado y me consta porque desde ese momento el se había quedado en su casa, y por su puesto me fui enterando de cosas y mas cosas por trabajar ahí en la casa de su mama”. CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado presente la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES, titular de la cédula de identidad nº 7.672.710, parte demandada en el presente juicio, asistida en este acto por la abogada DEXY M. MENDOZA ALVAREZ, (..) quien expuso: “Yo blanca Regina Barrios Morles declaro no conocer a la declarante ni de vista, ni de trato ni de comunicación”.
En relación a la declaración de esta testigo, este Sentenciador la desecha, en virtud que que la testigo en sus respuestas a la tercera y quinta preguntas afirma: “…, me entero más aún cuando comienzo a trabajar en su casa a él lavando y planchando; yo me entero porque trabajaba allí como domestica, y me consta, en ese momento yo empecé a lavarle y a plancharle a él”; por lo que dicha testigo estaba inhabilitada para declarar en juicio de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…El sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio…”. Y ASI SE DECIDE.--

El testigo DAVID JOSÉ GARCÍA LUGO, declaró lo siguiente: PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga el declarante si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALEXIS DURAN POLANCO y a BLANCA REGINA BARRIOS MORLES? CONTESTO: “Si conozco de vista y trato al señor Alexis Duran Polanco y a la ciudadana Regina solo de vista”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento si la ciudadana Blanca Regina Barrios a partir del mes de marzo del año 2001, incumplía con su obligación de atender al esposo ALEXIS DURAN y al hogar en común? CONTESTO: “Si, me consta porque en muchas oportunidades yo me encontraba en la casa de los padres del señor Alexis Duran laborando, vi cuando el taxi llevo en la maleta con una bolsa de ropa sucia, la muchacha y la mama se lavaban su ropa y hasta iba a almorzar y cenar allá”. TERCERA ¿Diga el declarante si tiene conocimiento que la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES amenazaba a su esposo ALEXIS DURAN, con causarle daños físicos? CONTESTO: “Sí, me consta porque una vez me encontraba en el sitio del hecho, yo era vecino del padre de Alexis Duran, y la señora Blanca Regina Barrios lo amenazó con un tubo y tuvimos que quitárselo”. CUARTA: ¿El testigo ha manifestado, durante el interrogatorio conocer los hechos. Diga el mismo si en su condición de técnico en refrigeración realizó alguna vez un servicio a los aires acondicionados de la casa conyugal de la familia DURAN BARRIOS y si es posible indique a este Tribunal cual era el trato de la ciudadana Blanca Regina hacia el señor Alexis Duran?. CONTESTO: “Si en una oportunidad preste servicio a la casa de la familia duran barrios y el trato de la señora hacia el era violento, grosera y la casa no la atendía”. QUINTA: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento que el día 10 de abril del 2001, la ciudadana BLANCA BARRIOS, injustificadamente correteo al ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO, por la casa armada por un puñal para agredirlo haciéndolo salir a la calle semidesnudo? CONTESTO: “Si me consta, porque el día antes mencionado yo me encontraba al frente de la casa de sus padres jugando dominó y vi cuando el ciudadano ALEXIS DURAN, se bajaba desesperado en chores sin camisa y descalzo de un taxi, yo pregunte que pasaba y respondió que su esposa lo había corrido de su casa con un puñal en mano”. CESARON LAS PREGUNTAS.

En relación con la anterior declaración, este Sentenciador observa que se desprende de la misma que la cónyuge incumplía con su obligación de esposa y al hogar común, lo que se adminicula con lo alegado respecto al abandono voluntario, tal y como lo expresa el testigo, el cual señala en la respuesta de la pregunta segunda que: Le consta que la Ciudadana Regina incumplía con su obligación de atender al esposo porque en muchas oportunidades se encontraba él (el testigo) en la casa de los padres del demandante y vio cuando el taxi llevó la maleta con una bolsa de ropa sucia… y hasta iba a almorzar y a cenar allá…, y en la respuesta de la pregunta cuarta; que la casa no la atendía.- No demostrándose con ésta declaración lo relacionado con la causal 3º de Divorcio, en virtud de que lo que allí se señala es de conocimiento referencial; por lo que se le dá todo el valor probatorio solo en relación al abandono voluntario, por no haber incurrido el testigo en contradicción alguna, y no haber sido tachado por su adversario.- Y ASI SE DECIDE.-

El testigo DELVIS ASCANIO ROMERO, declaró de la siguiente manera: PREGUNTAS: PRIMERA: ¿Diga el declarante si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ALEXIS DURAN POLANCO y a BLANCA REGINA BARRIOS MORLES? CONTESTO: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento que los ciudadanos antes nombrados contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de agosto del año 1998, por ante la jefatura civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia? CONTESTO: “Si, me consta”. TERCERA ¿Diga el declarante su tiene conocimiento que una vez de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la Carretera Oriental casa Nº 53 Barrio Monte Claro de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia? CONTESTO: “Sí, tengo conocimiento”. CUARTA: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento que a partir del día 04 de marzo del año 2001 la convivencia entre el ciudadano ALEXIS DURAN y la ciudadana BLANCA BARRIOS, se tornó agria y violenta, con constantes disgustos y pleitos?. CONTESTO: “Tengo conocimiento ya que en varias oportunidades presencie varios pleitos entre los ciudadanos antes nombrados, ya que en varias oportunidades cuando lo iba a llevar a su casa, el delante de mi tuvieron varios enfrentamientos de pareja”. QUINTA: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento que la ciudadana BLANCA BARRIOS, a partir del mes de marzo del 201, (sic) incumplía con su deber de atender a su esposo ALEXIS DURAN y al hogar en común? CONTESTO: “Si tengo conocimiento ya que somos compañeros de trabajo y en varias oportunidades lo acompañe hasta la tintorería para llevar el uniforme y otras prendas de vestir y el me manifestó que era que su esposa no le quería lavar el uniforme ni la ropa”. SEXTA: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento que en forma violenta y humillante la ciudadana BLANCA BARRIOS, aprovechando la presencia de varios vecinos y de compañeros de trabajo del ciudadano ALEXIS DURAN, lo insultó con palabras soeces y le dijo que se fuera de la casa, porque allí el era un arrimado porque esa casa era de ella?- CONTESTO: “Sí me consta porque tuve presente en varias oportunidades y como somos compañeros de trabajo y oficiales de Policías, acostumbramos a buscar a los compañeros en su residencia cuando va a recibir el servicio, en una de estas cuando lo fui a buscar la ciudadana BLANCA BARRIOS, lo insultó delante de mí y le dijo que no regresara mas a esa residencia ya que él no tenia más nada allí que la puerta para salir”. SEPTIMA: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento que la ciudadana BLANCA BARRIOS, amenazaba a su esposo ALEXIS DURAN, con causarle daños físicos?. CONTESTO: “Si tengo conocimiento, ya que ALEXIS DURAN me contó en varias oportunidades que su esposa lo había amenazado con matarlo a lo que se quedara dormido”. OCTAVA: ¿Diga el declarante si tiene conocimiento que el día 10 de abril de 2001, la ciudadana BLANCA BARRIOS injustificadamente correteo al ciudadano ALEXIS DURAN por la casa con un puñal para agredirlo, haciéndolo salir a la calle semidesnudo? CONTESTO: “Si tengo conocimiento, ya que como dije en la pregunta anterior, él me contó que ese día había tenido que salir de la casa en chores descalzo y sin camisa, porque su esposa lo iba a matar con un cuchillo”.

En relación con la anterior declaración, este Sentenciador observa que se desprende de la misma, que la cónyuge incumplía con su deber de atender a su esposo y al hogar común, lo que se adminicula con la causa alegada del abandono voluntario, tal y como lo expresa el testigo, el cual señala en la respuesta de la pregunta quinta que: “… Si tengo conocimiento, ya que somos compañeros de trabajo, y en varias oportunidades lo acompañe hasta la tintorería para llevar el uniforme y otras prendas de vestir….- No demostrándose con ésta declaración lo relacionado con la causal 3º de Divorcio, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; en virtud de que lo que allí se señala es de conocimiento referencial; por lo que se le dá todo el valor probatorio solo en relación al abandono voluntario, por no haber incurrido el testigo en contradicción alguna, y no haber sido tachado por su adversario.- Y ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas a su favor.-

2.- Ratificó la prueba donde consta el abandono del hogar por parte de su cónyuge, consignado en el libelo de la demanda (folio 1), donde indica su domicilio, señala textualmente “el Barrio 12 de Octubre, calle Miranda, No. 388, Municipio Cabimas del Estado Zulia”, y más abajo señala como domicilio conyugal la carretera oriental, casa No. 53, Barrio Monte Claro, Parroquia Jorge Hernández, la misma dirección de mi domicilio, señalo textualmente: “Respetuosamente pido a este Tribunal se sirva citar a la demandada en la siguiente dirección: Carretera Oriental, Barrio Monte Claro, No. 53, de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia”.-
En relación a esta prueba, observa este Sentenciador que queda demostrado que los cónyuges tienen domicilios distintos.- Y ASI SE DECIDE.-

3.- Ratificó la prueba documental del justificativo notariado por abandono del hogar voluntario por parte de mi cónyuge Alexis Duran Polanco, ya identificado, inserta en el expediente de embargo por Pensión de Alimento, donde consta la declaración de dos testigos hábiles, de las ciudadanas Sandra Margarita Silva Vergara, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número V- 10.088.783 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado y Carmen Gregoria Velásquez Mora, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula número V- 11.914.862 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia que declaran el abandono de los deberes conyugales por parte de mi cónyuge Alexis Durán.-
En relación a esta prueba la parte actora, evacuada por ante la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad de Cabimas en fecha 28 de Abril de 2004, este Tribunal la desecha, en virtud de que la misma fue evacuada fuera de las actas del proceso, es decir, fuera del conocimiento del juez y de las partes, no lográndose de esta manera su inmediación, y cercenándole la posibilidad del control que sobre dicha probanza tiene como derecho su contraparte, en consecuencia dicha prueba debió ser ratificada en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

4.- Prueba de Testigo.
La ciudadana ANA KARINA BALZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 16.781.691, de oficios del hogar. PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga si es cierto que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos BLANCA REGINA BARRIOS MORLES y ALEXIS DURAN POLANCO?: CONTESTO: Si, es cierto, desde hace cuatro años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si es cierto que el domicilio conyugal de los esposos BLANCA REGINA BARRIOS MORLES y ALEXIS DURAN POLANCO, era en la Calle Oriental, Casa No. 53, Barrio Monte Claro, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia? CONTESTO: Si, es cierto. TERCERA PREGUNTA: Diga si es cierto y como le consta que la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES era amable con su esposo ALEXIS DURAN POLANCO y cumplía con los deberes del Hogar?. CONTESTO: Si, e cierto, como me consta: muchas veces fui a su casa, a conversar con la señora y la conseguía cocinando, lavando, haciendo los oficios del hogar, una vez la acompañe hasta aquí hasta los Tribunales aquí abajo, a traerle comida. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo que si le consta que los esposos discutían?. CONTESTO: Yo nunca los vi discutiendo, no me consta. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano OSWALDO BERMUDEZ, (...) procede a hacer uso de su derecho a repreguntar de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: La testigo al momento de haberle leído las generales de Ley no se le pregunto si tenia algún impedimento en declarar como testigo. Por favor responsa es usted amiga de la ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORLES. El Tribunal deja expresa constancia de que a la testigo se le leyó y explicó las generales de Ley tal como consta en la presente acta, CONTESTO: No, no somos amigas, somos vecinas. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga la declarante, si tiene conocimiento acerca de lo que se esta discutiendo en la presente causa. En este estado presente la abogada de la parte demandada hace oposición por considerar que la pregunta es capciosa. Nuevamente hace uso el derecho a la palabra el abogado OSWALDO BERMUDEZ: insisto en la repregunta formulada por cuanto al momento de leerle por este Tribunal las generales de Ley a la testigo también se le indico, para que fue promovida, por lo tanto debe tener conocimiento de su presencia ante este Tribunal. El Tribunal vistas las exposiciones realizadas anteriormente ordena al testigo abstenerse de contestar en virtud del reconocimiento expreso que ha realizado al Apodera (sic) Judicial de la parte demandante que ha manifestado textualmente que a la testigo se le indico el motivo de la presente causa, por tal motivo, el Tribunal considera que la pregunta reformulada, ya fue manifestada por la misma. Es todo. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si tiene conocimiento que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, cursa demanda de Divorcio, incoada por mi representado en contra de la ciudadana BLANCA BARRIOS, por abandono material, maltrato y sevicias. CONTESTO: Ya dije lo que se, nunca los vi discutiendo, ni maltratándose, eso si no lo presencie; y con respecto a la pregunta en si, si se de la existencia de la demanda de divorcio. CUARTA REPREGUNTA: De acuerdo a su respuesta anterior diga desde cuando el matrimonio DURAN BARRIOS, se encuentran separados. CONTESTO: Desde el dos mil uno, tengo entendido yo que vi la separación.”.
En relación a esta prueba, se observa que en virtud de haber sido un único testigo, y no existiendo otra prueba fehaciente para adminicularla a la misma, este Sentenciador la desestima.- Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes se procede a resolver previa las siguientes consideraciones:
El Abandono voluntario deviene al materializar el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 137 del Código Civil, al estatuir en su párrafo inicial lo siguiente:
“… Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guárdese fidelidad y socorrerse “. (Lo resaltado es del Tribunal).-
La existencia de estas tres obligaciones está enraizada en la esencia misma del matrimonio, vale decir, que son las que le dan vida, valor y razón de ser a la institución como tal.
Estos tres elementos comportan un deber – derecho para cada uno de los cónyuges, pues el deber del esposo de permanecer, de vivir junto a su esposa, el de guardarle fidelidad y el de socorrerla, conlleva para la esposa el derecho de exigir el cumplimiento de esos deberes a su esposo, y a la inversa. De tal manera que el abandono voluntario no se circunscribe al simple retiro de uno de los cónyuges del hogar común, sino que implica y conlleva además a la cesación en el cumplimiento de las actividades, actitudes, cuidados y atenciones que se encuentran implícitos y subyacentes en los tres elementos primordiales e interrelacionados indicados, vale decir, que esta causal comporta la dejación, al desentenderse, tanto física como moralmente del otro cónyuge.-
Por ello, quizás de esos tres deberes – derechos de los cónyuges, el primario el más elemental, lo constituye el de la convivencia o cohabitación, pues el hecho de compartir la vida diaria en una misma vivienda: la mesa, la habitación, los entretenimientos, las atenciones, alegrías, tristezas, discusiones, reconciliaciones, todo ello va forjando día a día un hogar en el cual acrecientan los afectos y sentimientos mutuos que unifican a la pareja, desarrollando y fortaleciendo así a los otros dos deberes – derechos, como lo son: el de la fidelidad y el socorro mutuo.-
De modo tal que si esa convivencia llega a romperse, si los cónyuges se separan dejando de compartir esa vida en común, motivado a que no puedan o no sepan o no deseen superar los problemas cotidianos que surjan entre ellos y, comiencen a nacer el desafecto y el alejamiento emocional, entonces se dará inicio al abandono voluntario, lo cual no es más que el incumplimiento de los deberes conyugales. El Abandono voluntario reviste el dejar de hacer, el omitir, el no hacer ese cúmulo de actividades cotidianas que mantienen la convivencia conyugal y que en la generalidad de los casos desemboca en la voluntariedad de separarse materialmente ambos cónyuges y romper el hogar común.-
Sin embargo, como toda demanda, la de divorcio para poder prosperar en derecho, tiene que estar sustentada en pruebas muy sólidas que no den lugar a dudas sobre la procedencia de la causal o causales en la cual se fundamente, máxime tratándose de una materia tan importante, como lo es la institución material, pues de ella parte la fundación de la familia, entidad primaria de toda sociedad.
Por otra parte, la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil, conforme lo tiene establecido la doctrina y la Jurisprudencia patria, está integrada por tres circunstancias de hecho diferentes: los excesos, la sevicia y las injurias graves; los dos primeros constituyen situaciones que ponen en peligro o lesionan la integridad física del cónyuge afectado, en cambio las injurias graves afectan la esfera moral, la integridad afectiva del cónyuge, para cuya valoración deben tomarse en consideración las condiciones de ambiente, educación personal y social en las cuales se desenvuelven los cónyuges, para así determinar la gravedad y entidad de los acontecimientos que han de subsumirse en los anteriores supuestos .-
Toca ahora a este Juzgador, verificar si en el caso bajo estudio, los hechos alegados, real y efectivamente se subsumen en las premisas normativas señaladas.
Ahora bien, de las pruebas producidas en la secuencia procesal, se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), ante la Prefectura de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y que el domicilio conyugal se encontraba establecido en la carretera Oriental, casa No. 53, Barrio Monte Claro del Municipio Cabimas del Estado Zulia y, en la actualidad los cónyuges tiene domicilio distintos.
Quedando demostrado con las testimoniales Juradas de los testigos promovidos por la parte actora, el abandono voluntario por parte de la demandada – Cónyuge, en virtud de haber incumplido con sus deberes y obligaciones y de desatención, no lográndose demostrar lo relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en virtud de que los testigos se limitaron a exponer que tenían un conocimiento referencial de los hechos; es por tales circunstancias, y en virtud de todo lo expuesto en estos considerandos que este Juzgador declarará en el dispositivo del fallo Confirmada la declaratoria Con Lugar, pero disuelto el vínculo matrimonial con fundamento sólo en la causal 2º del Artículo 185 del Código Civil.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
En el juicio de DIVORCIO intentado por el Ciudadano ALEXIS DURAN POLANCO en contra de la Ciudadana BLANCA REGINA BARRIOS MORALES, ambos identificados en la expositiva de este fallo:
a) CONFIRMADA la declaratoria Con Lugar del fallo apelado y dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha veintiuno 21 de Marzo de 2005; y
b) DISUELTO el Vinculo Matrimonial, pero con fundamento solo en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.-
• Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 541-05-39, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.-
LA SECRETARIA,


MARIANELA FERRER GONZALEZ