República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 538-05-36

DEMANDANTE: El ciudadano LUIS ADOLFO ATENCIO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.815.882, domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano HENRY RAMÓN REYES ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.708.380, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho BEXY TELLES, CELIA ATENCIO y MAIRA PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.801, 21.521 y 49.326, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PÀRTE DEMANDADA: Las profesionales del derecho SANDRA SANCHEZ CASTILLO y MARIA EUGENIA ANNIA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.888.904 y 7.834.760, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.970 y 40.873, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente y relativas al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano LUIS ADOLFO ATENCIO RINCÓN contra el ciudadano HENRY RAMON REYES ROJAS.


Antecedentes

Acude ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano LUIS ADOLFO ATENCIO RINCÓN, y demandó al ciudadano HENRY RAMON REYES ROJAS por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil Venezolano.

Alega el demandante en su escrito de solicitud “…que –(compró)- al Ciudadano HENRY RAMÓN REYES ROJAS, (…) Dos Inmuebles apareados, identificados así: a) Casa de habitación con sus paredes de bloques, pisos de cemento, techos de zinc, constante de porche, garaje, sala, dos comedores., corredor, cocina, dos salas de baño internas y una externa, enramada lavandería, cuatro cuartos dormitorios; y b) Edificación en construcción de dos (2) plantas, ala planta baja para ser utilizada como garaje, y la planta alta, con sus fundaciones debidamente construidas para construir sobre las mismas una planta fisica con las siguientes características: sala- comedor, tres cuartos dormitorios, cocina, tres salas de baño, dos escaleras de acceso a la planta alta, a la cual se le instalara techo de platabanda, paredes de bloque con arcilla, y pisos de cerámica. Todo edificado sobre un terreno de propiedad del Patrimonio Municipal,…”.

Que “En el referido inmueble EL VENDEDOR HENRY RAMÓN REYES ROJAS, tenia el derecho de rescatar el mismo en un termino de 1 año, contados a partir del 30 de Octubre de 1.999, bajo el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y una ultima cuota se contaria a partir del 30 de Noviembre y asi sucesivamente, y la última cuota de OCHO MILLONES DE BOLIVATES (Bs. 8.000.000,OO), la cancelaria EL VENDEDOR HENRY RAMON REYES ROJAS el día 30 de Octubre del año 2.000, siendo condición expresa que la falta de pago de dos mensualidades o la falta de pago puntual de la última cuoata (sic) establecida, haria la obligación de plazo vencido, quedando en tal caso los derechos de propiedad, dominio y posesión, transferidos automáticamente a –(su)- favor.”.

Que “…EL CIUDADANO VENDEDOR HENRY RAMÓN REYES ROJAS, (…) no ha cumplido las estipulaciones establecidas en el contrato, como es el pago oportuno de las cuotas antes señaladas, perdiendo el derecho a rescatar el inmueble antes señalado y en consecuencia que –(le)- sea entregado el mismo. Asi mismo por ser el contrato de Compra-Venta de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de una de las partes, siendo una de ellas la entrega del inmueble vendido conforme a lo pactado en el contrato prevista en el articulo1.167 de nuestro Código Civil Venezolano, en concordancia con las disposiciones contenidas en el articulo 1.159 y 1.160 idídem.”.

Estimó la acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

A dicha demanda, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 28 de julio de 2003, la admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó al ciudadano HENRY RAMON REYES ROJAS, para la contestación de la demanda.

En fecha 01 de diciembre de 2003, la abogado MARIA EUGENIA ANNIA GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY RAMON REYES ROJAS, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados y los fundamentos invocados en el libelo de la demanda intentada por el ciudadano LUIS ADOLFO ATENCIO RINCON, por no ser ciertos los hechos alegados que fundamentan la temeraria pretensión de la parte actora y por tanto, infundado el derecho invocado.

En su escrito de contestación, la apoderada de la demandada, alega que “…es cierto que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el día 5-11-1999, el cual quedara anotado bajo el No. 44, tomo 98 de los libros de autenticaciones respectivos; -(su)- poderdante HENRY REYES, vendió con pacto de retracto al ciudadano LUIS ADOLFO ATENCIO RINCON, (…omissis…) las bienhechurías y mejoras construidas sobre terreno ejido o propiedad del patrimonio Municipal, (…omissis…). Bienhechurías y mejoras éstas conformadas por dos inmuebles apareados identificados así: a) Casa de habitación con sus paredes de bloques, pisos de cemento, techo de zinc, constante de porche, garaje, sala, dos comedores, corredor, cocina, dos salas de baño interna y una externa, enramada lavandería, cuatro cuarto dormitorios; y, b) Edificación en construcción de dos (2) plantas, la planta baja para ser utilizada como garaje, y la planta alta, con sus fundaciones debidamente construidas, techo de platabanda, pisos de cerámica y conformada por sala – comedor, tres cuartos dormitorios, cocina, tres salas de baño, dos escaleras de acceso a la planta alta. También es cierto que, el precio de venta con pacto de retracto de los inmuebles antes descritos pactado por las partes, fue por la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.600.000,oo), reservándose –(su)- representado HENRY REYES, el derecho de rescatar lo vendido, por igual precio, en el término de un (1) año, contado a partir del día 30 de octubre de 1999, pudiendo ser prorrogado por voluntad expresa de ambas partes, y obligándose a pagar la cantidad recibida mediante el pago de doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada una y una última cuota por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo). Asimismo, es cierto que ambas partes convinieron que las cuotas pactadas por TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) serían pagadas de manera consecutiva a partir del 30-11-99 y que la cuota de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) sería pagada el 30-10-2000, por parte de –(su)- mandante. Igualmente, es cierto la existencia de la condición expresa pactada por las partes que, la falta de pago de dos (2) mensualidades o la falta de pago puntual de la última cuota establecida, haría obligación de plazo vencido, quedando, en tal caso, los derechos de propiedad, dominio y posesión transferidos automáticamente a favor del aquí demandante, LUIS ADOLFO ATENCIO RINCON.”.

También alega que no es cierto y por tanto niega rechaza y contradice que su representado “…HENRY RAMON REYES ROJAS no haya dado cumplimiento con las estipulaciones establecidas en el contrato, como lo es el pago oportuno de las cuotas antes señaladas, perdiendo su derecho a rescatar el inmueble antes identificado; cuando se vió en la imperiosa necesidad de ejercer su derecho, consagrado en nuestra ley sustantiva civil en sus artículos 1.306 y siguientes, en concordancia con lo (sic) artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, para liberarse de la obligación pendiente y vencida, no por causa imputable a su persona sino al aquí demandante, al negarse a recibir el pago de las cantidades de dinero según la modalidad convenida, de solicitar Oferta Real de Pago y subsiguiente depósito de cantidad de dinero restante – puesto que ya se había cumplido con el pago de determinadas cuotas vencidas – al capital original pactado en el documento de venta con pacto de retracto.”.

Que “…HENRY RAMON REYES ROJAS, venía cumpliendo con las condiciones pactadas en el contrato de venta con pacto de retracto para rescatar la cosa objeto del descrito negocio jurídico, como era el pago del precio mediante cuotas consecutivas, aún antes del vencimiento de las mismas, hasta el momento en el que el ciudadano aquí demandante, LUIS ADOLFO ATENCIO RINCÓN, se negara a recibir el pago en la modalidad convenida por ambos. Así, para la fecha de ser admitida la Oferta Real de Pago y subsiguiente Depósito por el Tribunal de Municipio arriba Indicado, -(Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia)- -(su)- mandante debida por concepto de capital la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,oo) más las cantidades correspondientes por concepto de intereses contractuales, intereses de mora, gastos líquidos, ilíquidos y por cualquier otra reserva, sólo imputable a la conducta de la parte actora en negarse a recibir el pago en las fechas convenidas.”.

En fechas 08, 12 y 14 de enero de 2004, la apoderada judicial de la demandada, profesional del derecho MARIA EUGENIA ANNIA GONZÁLEZ, presentó su respectivo escrito de pruebas, e igualmente la abogado CELIA ATENCIO, apoderada actora promovió escrito de pruebas de el 09 de enero de 2004, los cuales el Juzgado a-quo, mediante auto de fecha 15 de enero de 2004, acordó agregarlas a las actas.

El 26 de enero de 2004, la abogado CELIA ATENCIO, apoderada actora, solicitó al a-quo, se abstenga de ordenar la evacuación del escrito de prueba presentado por la parte demandada el 14 de enero de 2004.

Posteriormente en fecha 02 de febrero de 2004, el Juzgado a-quo dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes y las evacuó conforme a lo solicitado y con respecto a la oposición de pruebas formulada por la actora, dispuso resolver lo conducente como punto previo en sentencia definitiva.

Evacuadas como fueron las pruebas promovidas por las partes, mediante auto de fecha 18 de mayo de 2004, y a solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada, el Juzgado del conocimiento de la causa, fijó oportunidad para la presentación de los informes respectivos.

Notificadas como fueron las partes del auto de fecha 18-05-2004, el día 14 de julio de 2004, la abogado CELIA ATENCIO ATENCIO, con el carácter ya expresado, presenta su respectivo escrito de informes. En igual fecha la abogado MARIA EUGENIA ANNIA GONZÁLEZ, apoderada de la demandada, presento su escrito de informes y el 27 de julio de 2004 presentó las observaciones a los informes de la parte demandante.

En fecha 28 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó su decisión y declaró “1. CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ATENCIO RINCON en contra del ciudadano HENRY RAMON REYES ROJAS,…”.

Dicha decisión le fue adversa a la parte demandada, por lo que en fecha 28 de marzo de 2005, la apoderada judicial del ciudadano HENRY RAMÓN REYES ROJAS, profesional del derecho MARIA EUGENIA ANNIA GONZÁLEZ, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, por lo que el a-quo, mediante auto de fecha 05 de abril de 2005, oye la misma en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 13 de mayo de 2005, le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, la parte demandada presentó su respectivo escrito, sin observaciones de la demandante.

Ahora bien, siendo hoy, el décimo cuarto día de los sesenta (60) del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignó junto con el libelo de la demanda:

• Documento de venta con pacto de rectracto expedido ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Cabimas, en fecha 05 de noviembre de 1999, autenticado bajo el No. 44. Tomo 98 de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano HENRY RAMON REYES, ya identificado, vende con la modalidad antes señalada al ciudadano LUIS ALDOLOFO ATENCIO RINCON, ya identificado, un inmuble ubicado en el Sector Ambrosio de la Parroquia Ambrosio de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual tiene la siguientes medidas y linderos: Norte: veintiseis metros con cincuenta centímetros (26,50Mts) y linda con propiedad que es o fue de Jorge García; Sur: veintiseis metros (26 Mts) y linda con Calle Unión; Este, veintidos metros (22Mts) y linda con propiedad que es o fue de Gaspar González; y, Oeste, dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Milady Pereira.

Dicho documento no fue atacado por la contraparte por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera que es cierto su contenido y en consecuencia fidedigno. Así se decide.

En el lapso probatorio promovió:

• Documento de mejoras expedido ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Cabimas, en fecha 18 de octubre de 2000, autenticado bajo el No. 09. Tomo 91 de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano RUDY JOSE HERNANDEZ POLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.602.648, mayor de edad, soltero, constructor de obras civiles y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, contruyó por cuenta y orden del ciudadano LUIS ADOLFO ATENCIO, en el inmuble ubicado en el Sector Ambrosio de la Parroquia Ambrosio de la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual tiene la siguientes medidas y linderos: Norte: veintiseis metros con cincuenta centímetros (26,50Mts) y linda con propiedad que es o fue de Jorge García; Sur: veintiseis metros (26 Mts) y linda con Calle Unión; Este, veintidos metros (22Mts) y linda con propiedad que es o fue de Gaspar González; y, Oeste, dieciocho metros con treinta centímetros (18,30 Mts) y linda con propiedad que es o fue de Milady Pereira. Lo mencionado en dicho documento.

Dicho documento fue atacado por la contraparte, quien promovió como testigo al ciudadano RUDY JOSE HERNANDEZ POLANCO, cuya valoración se efectuará en un posterior punto de estos considerandos. Así se decide.

Fuera del lapso probatorio promovió:

• Consta del folio ciento noventa y custro (194) al doscientos (200), copia simple, de decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al expediente No. 30814 de la Oferta Real de Pago realizada por el ciudadano HENRY RAMON REYEZ ROJAS al ciudadano LUIS ADOLFO ATENCION RINCON, ambos identificados, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al respecto el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la constestación de la demanda, si han diso producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte….”. (Las negritas y el subrayado son del Tribunal).

Visto lo anterior, y por cuanto la copias simples fueron presentadas fuera del lapso previsto y no fueron aceptadas expresamente por la parte demandada, este Tribunal las desestimas. Así se decide.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEMANDANTE:

La declaración del testigo ELIOS ALAFONSO QUEVEDO LUZARDO, este Tribunal considera que no tiene conocimientos ciertos de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, por cuanto al serle formulada la pregunta Segunda por la apoderada judicial de la parte demandante de la siguiente manera: “…Diga el testigo si tiene conocimiento y le consta que el ciudadano LUIS ADOLFO ATENCIO le compro una vivienda al ciudadano HENRRY RAMON REYES ubicada en la Calle Unión del Sector denominado Ambrosio, parroquia Ambrosio en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia….” Contestó: “…tengo conocimiento de quien el señor LUIS ATENCIO tubo unas palabras con el señor reyes de que le cancelara el dinero que le día de la casa y el señor reyes le contesto de que el no iba a entregar la casa por que no tenia a donde irse que buscara su abogado, y hay vi que el señor Luis entro a su negocio lo vi bastante mal….”. Igualmente, al serle formulada la repregunta Segunda por la apoderada judicial de la parte demandada de la siguiente manera: “…Diga el testigo si de ese conocimiento que tiene tanto de LUIS ATENCIO como de HENRRY REYES, como es que le consta que HENRRY REYES le vendió una vivienda ubicada (…) en el sector Ambrosio a LUIS ATENCIO….” Contestó: “…o sea como le dije horita escuche la conversación frente al negocio cañadero que le pagara su dinero o le entregara la casa hay el señor REYES le dijo que el no tenia para donde irse y que no tenia su dinero que le buscara a su abogado….”. En consecuencia, este Tribunal desestima la declaración rendida por dicho testigo. Así se decide.

La declaración del testigo JUAN ALEJANDRO CAMPOS TORRES, este Tribunal considera que no tiene conocimiento cierto de los hechos alegados por el actor, dado que sólo le fueron formuladas tres pregunta de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce a los ciudadanos LUIS ATENCIO y HENRRY REYES, aproximadamente. (...) SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si usted presencio a finales del mes de Enero del año dos mil una conversación entre el ciudadano LUIS ATENCIO Y HENRRY REYES, donde el ciudadano LUIS ATENCIO le exigía al señor LUIS REYES la entrega del dinero adeudado o en su defecto la entrega del inmueble que la había comprado al señor HENRRY REYES. (…) TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo que palabras manifestó el ciudadano HENRRY REYES ante la actitud del ciudadano LUIS ATENCIO al exigirle el pago de la suma adeudada o la entrega del inmueble que le había comprado….”. Contestando el testigo a la primera pregunta: “…Si los conozco como hace cinco o seis años….” A la segunda: “…Si lo presencie, fue en el frente del cañadero….”. A la tercera “…el señor HENRRY REYES se altero, le dijo al señor LUIS que no le iba a dar el dinero ni la casa y le dijo que el se busco un abogado y lo había asesora y le dijo que no le entregara nada….”. Evidenciándose de la segunda pregunta que la misma es sugestivas en la cual le sugiere a la deponente las respuestas a partir de la pregunta que se le estaba formulando al declarante, por lo que no se obtuvo del testigo respuesta voluntaria, claras y autónomas, lo cual ilegitima la intervención de la testigo, restándole calidad, fuerza y eficacia al testimonio. Y al serle formulada la cuarta repregunta respondió que “..el mismo el señor LUIS me dijo que si le podía hacer el favor de declarar lo que había sucedido ese día.…” del cual el testigo no fue dejado responder libremente, por lo que no esclarece los hechos controvertidos. En consecuencia, este Superior Órgano Jurisdiccional desestima la declaración de este testigo Así se decide.

La declaración del testigo CARLOS LUIS CAMPO TORRES, considera este Tribunal que se contradice y que no son ciertos sus dichos, por cuanto manifestó tener veinte (20) años en el año 2004, y al formular la parte promovente la segunda pregunta “…Diga el testigo desde hace aproximadamente cuantos años conoce a los ciudadanos LUIS ATENCIO y HENRY REYES….” Contestó “…Al señor LUIS ATENCIO lo conozco aproximadamente de cinco e seis años y al señor y al señor HENRY aproximadamente hace como tres años….”. Y al formularle la apodera judicial de la parte demandada la primera repregunta “…Diga el testigo como y de que manera conoce a los ciudadanos LUIS ATENCIO y HENRY REYES….”, contestó: “…Al señor LUIS ATENCIO lo conozco por mi trabajo, por el trabajo que tengo de gestión, cuando lo voy a gestionar, a hacer el cobro. Y cobranza….”. Y dada, las datas en referencia desde el año 2004, en el cual el declarante tenía veinte (20) años, y el tiempo que tenía conociendo al señor LUIS ATENCIO, por efecto de trabajo el declarante contaba con catorce (14) a quince (15) años de edad, para una responsabilidad de cobranza, o para realizar el corte de la electricidad, dado que al formularsele la Segunda repregunta “…Como es que recurda la supuesta conversación celebrada el 15-02-2001….”, contestó “…los quince y últimos son los días de pagos de los clientes y nosotros los agarramos como corte, para cortalo para que cancele el mismo día, me acuerdo ese día nos entregan esas listas de cortes….”. En consecuencia este Tribunal desestima la declaración rendida por dicho testigo. Así se decide.

La ciudadana MAGALY ESPERANZA TORRES, testigo promovida por la parte actora, no declaró.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio promovió:

• Consta del folio treinta y uno (31) al cien (100), copia certificada del expediente distinguido con el No. 65 relativo a la Oferta Real de Pago seguido ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguido por el ciudadano HENRY RAMON REYES ROJAS a favor del ciudadano LUIS ADOLFO ATENCIO RINCON, ambos identificados en actas, en la cual se constata de la misma nueve (09) letras de cambio con los Nos. 1/12, 4/12, 5/12, 6/12, 7/12, 2/6, 4/6, 5/6/ y 6/6, para ser pagadas en fechas 30 de noviembre de 1999, 28 de febrero de 2.000, 30 de marzo de 2.000, 30 de abril de 2.000, 30 de mayo de 2.000, 30 de noviembre de 2.000, 31 de enero de 2.001, 27 de febrero de 2001 y 31 de marzo de 2001. Igualmente se observa una planilla de deposito No. 25765534. Asimismo, consta al folio ciento siete (107) copia certificada de la letra de cambio 1/12 para ser pagada en fecha 30 de noviembre de 1999.

Dichos instrumentos fueron impugnado en la referida solicitud de oferta real de pago, por cuanto el ciudadano LUIS ADOLFO ATENCIO manifestó en escrito de fecha 08 de septiembre de 2003, (folio 54 y 55) que las letras Nos. 4/12, 5/12, 6/12 y 7/12 correspondía a un pago por un pretamo personal que dicho ciudadano le realizó al ciudadano LUIS ADOLFO ATENCIO RINCON y las demás, no las había realizado LUIS ADOLFO ATENCIO, por cuanto no tiene ni su firma, ni es el sello de su empresa. Y con respecto a la planilla de deposito indicó que el depósito a referencia lo había realizado LUIS ADOLFO ATENCIO, tal como consta en el reglón que dice depositado por “…El mismo…”, por lo que se refiere a LUIS ATENCIO, amén de que en esta causa si el demandado quería que se le diera todo el valor probatorio, debía solicitar de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes a los fines de ratificar el mismo. En consecuencia, este Tribunal desestima dichas probanzas. Así se decide.

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

La declaración del testigo ANDRY ANTONIO LEAL POLANCO, este Tribunal considera que el mismo es conteste en sus dichos; pero es el caso, que en el sub-iudice lo que se discute es el incumpliento o cumpliento de la obligación contraida entre las partes de este proceso referente al documento que corre inserto al folio tres (3) y cuatro (4), ya valorado, y no que obras se ejecutaron en un inmueble que no fue identificado en dicha testimonial, ni por la parte promovente ni por el testigo. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probanza. Así se decide.

La declaración del testigo KELVIS ANTONIO LEAL POLANCO, este Tribunal considera que el mismo es conteste en sus dichos; pero es el caso, que en el sub-iudice lo que se discute es el incumpliento o cumpliento de la obligación contraida entre las partes de este proceso referente al documento que corre inserto al folio tres (3) y cuatro (4), ya valorado, y no que obras se ejecutaron en un inmueble que no fue identificado en dicha testimonial, ni por la parte promovente ni por el testigo. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probanza. Así se decide.

La declaración del testigo RUDY JOSE HERNANDEZ POLANCO, este Tribunal considera que el mismo se contradice por cuanto firmó documento de mejoras expedido ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Cabimas, en fecha 18 de octubre de 2000, autenticado bajo el No. 09. Tomo 91 de los Libros respectivos, mediante el cual el ciudadano RUDY JOSE HERNANDEZ POLANCO, manifestando que contruyó por cuenta y orden del ciudadano LUIS ADOLFO ATENCIO, en el inmuble identificado en actas, y en declaración manifesta en la octava pregunta que no conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS ADOLFO ATENCIO. Pero es el caso, que en el sub-iudice lo que se discute es el incumpliento o cumpliento de la obligación contraida entre las partes de este proceso referente al documento que corre inserto al folio tres (3) y cuatro (4), ya valorado, y no que obras se ejecutaron el inmueble objeto del litigio. En consecuencia, este Tribunal desestima tanto el documento de mejoras como la declaración del mencionado testigo. Así se decide.

Valoradas todas la probanzas, este Tribunal observa que lo peticionado por el actor no es contrario a derecho, dado que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.

Ahora bien, en vista de que la parte demandada no demostró en actas el cumplimiento del contrato contraido ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Cabimas, en fecha 05 de noviembre de 1999, autenticado bajo el No. 44. Tomo 98 de los Libros respectivos, mediante el cual éste vende con la modalidad de venta con pacto de retracto al ciudadano LUIS ADOLFO ATENCIO RINCON, ya identificado, el inmueble objeto del litigo. Pues, el demandado tenía la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación contraída, así lo dispone el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.

Ahora bien, habiendo demostrado el actor el incumpliento de la obligación por parte del demandado en relación al tantas veces mencionado documento expedido ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Cabimas, en fecha 05 de noviembre de 1999, este Tribunal se verá conminado a declarar en el dispositivo de la presente decisión, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de febrero de 2005; y, por vía de consecuencia confirmará la sentencia apelada. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano HENRY RAMON REYES ROJAS contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 28 de febrero de 2005; y, por vía de consecuencia

• CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisón apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 538-05-36, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.