República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 534-05-32
DEMANDANTE: La ciudadana CRUZ LAURA MORENO DE BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.173.803, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADOS: Los ciudadanos GUZMAN DE JESUS MONTERO y MARBIS MARINA MORENO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.717.124 y 6.907.836, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho IRIS RIERA LAMEDA y MARIA EUGENIA ANNIA GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.013.977 y 7.834.760, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.796 y 40.873, en el orden indicado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El profesional del derecho ALBENIS JOSÉ URRIBARRI BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.867.200, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.212, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Subieron las actas integradoras del presente expediente relativo al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana CRUZ LAURA MORENO DE BORJAS contra los ciudadanos GUZMAN DE JESUS MONTERO y MARBIS MARINA MORANO ZAMBRANO.
Antecedentes
Acudió ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana CRUZ LAURA MORENO DE BORJAS y demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos GUZMAN DE JESUS MONTERO y MARBIS MARINA MORENO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil.
Alega la demandante en su escrito de demanda que “...según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, el dia 17 de Marzo del corriente año 2000, anotado bajo el No. 82, Tomo 22 de los libros de autenticaciones respectivo –(adquirió)- bajo la figura de Venta con Pacto de Retracto, del ciudadano: GUZMAN DE JESUS MONTERO, (...) un inmueble de su única y exclusiva propiedadcomo (sic) se evidencia de los documentos autenticados por ante la misma Notaría Publica de Cabimas en fechas 22-10-93 y 15-11-99, respectivamente anotados bajo los Nros: 1 y 11 en orden correlativo, Tomos 101 el primero y 78 el segundo de los libros de autenticaciones respectivos. Dicho Inmueble está conformado por una Casa-Apartamento para habitación familiar, construido sobre una parcela de terreno Ejido y, el cual consta de Planta Baja, estructura destinada a local comercial. Planta Alta constituida por sala-comedor cuatro (04) dormitorios, cocina, sala de estudio, tres (03) salas sanitarias, balcón y lavandería. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle principal del sector Las Cabillas, Casa-Apartamento “YOLANDA”, marcado con el No. 84, ubicado en jurisdicción de la Paroquia (sic) La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia,...”.
Que “...ambas partes –(convinieron)- en que el vendedor, podía ejercer el derecho de Rescate de la Cosa Vendida, de cauerdo (sic) a lo dispuesto en los articulos 1534 y 1544 y siguientes de nuestra Ley Sustantiva Civil en un termino no mayor de Ciento ochenta (180) dias) contados a partir de la fecha cierta de la firma del documento en cuestión léase 17 de Marzo de 2000.”.
Que “...hasta la presente fecha –(12-12-2000)- han transcurrido más de los ciento ochenta (180) dias acordados por las partes, para que dicha (sic) Rescate se verificara, por parte del vendedor ciudadano: GUZMAN DE JESUS MONTERO, (...) esto a pesar de las gestiones realizadas por –(su)- parte para que esta condición de dicho Contrato se cumpla, es decir en vano han sido las gestiones efectuadas para lograr el fín de esta negociación.,...”.
A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2000 y emplazó a los demandados para la contestación de la demanda.
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito presentado en fecha 17 de enero de 2001, solicita medida preventiva de secuestro sobre el inmueble ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, y el a-quo en auto de fecha 01 de febrero de 2001 le dio entrada y dispuso resolver por separado.
Mediante resolución de fecha 01 de febrero de 2001, el a-quo se pronunció con respecto a la solicitud de la medida, declarandola improcedente.
Por otro lado, en fecha 19 de marzo de 2001, la demandante, con la asistencia debida promovió sus correspondientes pruebas y, el a-quo el 04 de abril de 2001 las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 02 de septiembre de 2003, el Juzgado a-quo ordenó la acumulación de las causas Nos 18.182 y 18.521, en virtud de que guardan relación y por lo tanto existiría el riesgo de dictarse sentencias contradictorias.
En fecha 17 de noviembre de 2004, el juzgado de la causa se pronunció declarando CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana CRUZ LAURA MORENO DE BORJAS contra GUZMAN DE JESUS MONTERO Y MARBIS MARINA MORENO ZAMBRANO, por lo que en diligencia de fecha 08 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho ARGENIS URRIBARRI BORJAS, apeló de dicha decisión, en fecha 14 de marzo de 2005, se oyó la misma en ambos efectos, por lo que subieron las actas integradoras del presente expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 10 de mayo de 2005 le dio entrada.
Llegada la oportunidad de informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos si sus correspondientes observaciones.
Ahora bien, siendo hoy, el décimo tercer día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Competencia
La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
Consideraciones para decidir
Documentos presentados por los apoderados de la parte demandada en el acto de informes.
Los apoderados de la parte demandada consignaron copia simple del expediente signado con el número 30701 relativo al juicio de simulación seguido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por los ciudadanos GUZMAN DE JESUS MONTERO y MARBIS MARIANA MORENO contra los ciudadnos ARNOLDO ANTONIO SANCHEZ CASTILLO y CRUZ LAURA MORENO.
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguines a la llegada de los autos al Tribunal….”.
Visto el artículo anterior y dado que los documentos acompañados no se subsumen dentro de lo contemplado en dicho artículo, este Tribunal desestima dicha probanza. Así se decide.
En el escrito de informes presentado ante esta Instancia por el apoderado de la parte demandada alegó que:
El Tribunal a quo violo el debido proceso, tutelado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto, no considero que la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, no había dado respuesta al oficio emandado de este mismo Tribunal, donde le solicitaba a la mencionada Fiscalia información acerca de una denuncia en contra de mis representados, por el delito de Fraude previsto y sancionado en el Artículo 465 ordinal 3° del Código Penal, dicha denuncia fue presentada por la demandante de autos Ciudadana CRUZ LAURA MORENO DE BORJA, plenamente identificada en actas.
En el fallo apelado, la Juez a quo, no solamente viola el debido proceso sino que además le suple defensas a la demandante, cuando considera que la causa se encuentra sustanciada, por lo cual paso a dictar Sentencia, sin tomar en cuenta la importancia de la respuesta que debía enviar la Fiscalia Décimo Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en torno a lo solicitado. Resulta injusto que por falta de asesoramiento jurídico, se cometa una INJUSTICIA como de hecho se evidencia de las actas, (-(sus)- representados no estuvieron asistidos por profesionales del derecho, para ninguna de las etapas de este proceso, exceptuando la de esta apelación), pudiéndose afirmar que en la presente causa no hubo un DEBIDO PROCESO, NI LA DEBIDA DEFENSA, una vez que el grado de cultura de -(sus)- representados demuestra su desconocimiento de cómo se realiza el procedimiento legal en estos casos....”.
De actas se constata que posterior a cumplido el lapso probatorio en la presente causa, la parte demandada mediante escrito de fecha 05 de abril del 2004, solicitó oficiará a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, solicitando la remisión en copia certificada de las actuaciones contenidas en la causa 24-F15-1819-03, relacionado con la acusación realizada por la ciudadana CRUZ LAURA MORENO DE BORJAS contra ARNOLDO ANTONIO SACHEZ CASTILLO.
El Juzgado de Primera Instancia, ya mencionado, proveyó lo solicitado en fecha 14 de Junio del año dos mil cuatro (2004), y la decisión dictada en esta causa contra la cual el demandado apeló fue dictada por el a-quo en fecha 17 de noviembre de 2004, evidenciandose que el a-quo procedió en forma correcta al dictar sentencia, pues cumplió con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el Estado garantizará una Justicia expedita, esto es, sin obstaculo, y regida por el principio de la celeridad y el de la economía procesal.
Igualmente consta que el procedimiento se tramitó conforme a la ley, garantizándose el debido proceso y la defensa consagrados en la Carta Magna. Apreciándose de autos que los accionados tuvieron la posibilidad procesal de excepcionarse y oponerse a la pretensión del actor; por consiguiente mal pudiere deducirse lesión de derecho constitucional alguno. Así se decide.
Resuelto los puntos anteriores este Tribunal pasa a resolver sobre el fondo de lo apelado.
En el caso sub-iudice, los demandados no contestaron la demanda, ni promovieron prueba alguna, solicitando el actor que en vista de tales circunstancias se declarara la confesión ficta.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 000092/2005 dictada en el Expediente No. 04-258, de fecha 12 de abril de 2005, dejó asentado que:
“…Ahora bien, para examinar la legalidad de ese pronunciamiento hecho por el juez superior, la Sala observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. (Resaltado de la Sala).
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
Respecto de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1989, caso: Alirio Palencia Piña y otra contra Empresas Falcón C.A., lo siguiente:
“...Considera esta Sala, que la disposición especial del artículo 362 reguladora de una situación particular y concreta, es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, pues el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, establece que las disposiciones y los procedimientos especiales del presente código, se observaran con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad.
Igualmente el Código de 1916, se regulaba el ámbito probatorio del demandado que no compareciera a dar su contestación a la demanda al disponer en el artículo 276 que “Si faltare el demandado al emplazamiento, o si quien pretenda representarlo lo hiciere con poder insuficiente o sin las formalidades debidas, o sin tener representación legítima, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si en el término probatorio nada probare que le favorezca...”. Considera la Sala, que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece para el demandado inasistente a la contestación a la demanda, no puede prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia no opera en dicha situación el principio de comunidad de la prueba en forma general, sino sólo a los efectos de la verificación de que la pretensión del actor sea contraria a derecho, y así se declara...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
De conformidad con el referido precedente jurisprudencial, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial respecto de la general prevista en el artículo 509 eiusdem y, por ende, de aplicación preferente, con base en lo cual la Sala dejó sentado que una vez operada la confesión ficta, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, lo cual se invierte en cabeza del demandado, quien debe probar su falsedad durante el lapso probatorio.
En sintonía con ello, esta Sala, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa “ Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho...”.
...Omissis...
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que élla estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Asimismo, esta Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, estableció:
“...Expresa esta última disposición legal “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante , si nada probare que le favorezca . En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...”.
...Omissis...
“...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de esta Sala de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En igual sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209; dejó sentado:
“...en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca...”.
...Omissis...
“...Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca...”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre su falsedad, pues sólo le es permitido probar en contra de lo alegado por el actor, y no hechos nuevos, que ha debido formular en el escrito de contestación, lo que implicaría la posibilidad de incluir nuevos alegatos en la fase probatoria, fuera de la oportunidad prevista para ello, con lo cual se premiaría el incumplimiento de una actividad procesal, que por estar prevista como una carga procesal, debe ser objeto de interpretación restrictiva y sólo podría dar lugar a un castigo, mas nunca un beneficio.
Asimismo, la Sala deja sentado que al no contestar la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados en ella, siendo esta una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario y, por ende, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio, pero de modo alguno podrá éste valerse de la pruebas de su contraparte (actor) para desvirtuar o destruir los hechos alegados en dicha demanda, salvo para constatar que la demanda es contraria a derecho….”.
Visto lo expuesto, este Tribunal observa que lo peticionado por el actor no es contrario a derecho, dado que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”.
Se aprecia de autos, que el demandante presentó documento autenticado ante la Notaría Primera de Cabimas, de fecha 17 de marzo del 2000, el cual no fue atacado por la contraparte. Y en vista de que la parte demandada no promovió prueba que le favoreciera, este Tribunal se verá conminado a declarar en el dispositivo de la presente decisión, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de noviembre de 2004; y, por vía de consecuencia confirmará la sentencia apelada. Así se decide.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadanos GUZMAN DE JESUS MONTERO y MARBIS MARINA MORENO ZAMBRANO contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 17 de noviembre de 2004; y, por vía de consecuencia,
• CONFIRMADA la sentencia apelada.
• Se condena en costas procesales a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmdada la decisión apelada.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL…
JUEZ,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 534-05-32, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZALEZ
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