República Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 533-05-31

DEMANDANTE: El ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.996.505, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: Los ciudadanos MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.667.988, 7.667.989 y 7.738.462, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El profesional del derecho ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.918.232, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.554.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, ABRAHAM SUAREZ, ELIZABETH COROMOTO TORRES, Y ADRIANA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.154.843, 7.723.619, 4.740.731 y 15.158.405, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.594, 29.070, 18.818, y 95.956, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES, C.A. seguido por FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, contra MANUEL NAVAF AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE.

Antecedentes

Acudió Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el profesional del derecho ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMDA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, y demandó a los ciudadanos MANUEL NAVAF AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, la nulidad absoluta de las actas de asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Los Ángeles, C.A., celebradas el día 05 de mayo de 1992, 11 de mayo de 1992, 17 de junio de 1992, 18 de junio de 1992, 19 de enero de 1994, 21 de junio de 1994, y 23 de agosto de 1994.

Alega el apoderado judicial del demandante, abogado ARGENIS OLIVEROS LAMEDA, en su escrito de demanda, que el ciudadano “…FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, es accionista de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES COMPAÑÍA ANONIMA, desde el treinta y uno (31) de agosto del año 1.992, (…) la cual fue constituida en fecha 05 de Mayo de 1992, por los ciudadanos MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABADLLAH, (SIC) RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH, CELESTE TRINIDAD FARIA RIVERO, CANDELARIA DE LOS NGELES FARIAS DE AL ABDALLAH, IVONNE ARGELIA IGLESIA DE ARTEAGA, (…) y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LOS ANGELES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INLACA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en ese acto en su condición de presidente por el ciudadano MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, (…) debidamente facultado para ello según la cláusula octava del documento constitutivo-estatutario social. Deciden constituir como en efecto constituyen a la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (…) la cual inicia actividades operacionales ó giro comercial en el mes de abril del año 1.994, con un capital social de Ciento Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 148.350,oo) representado en CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO (474) ACCIONES NOMINATIVAS, NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, (…) cuyos miembros de la junta directivas elegidos para regir la sociedad por el periodo de cinco (5) años, fueron como Presidente: MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH, Vicepresidente: ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH, Secretario: RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE, y como suplentes: IVONNE ARGELIA IGLESIA DE ARTEAGA, CELESTE TRINIDAD FARIA RIVERO, CANDELARIA DE LOS ANGELES FARIAS DE AL ABDALLAH, de igual forma se nombra como Director – Medico Ejecutivo al ciudadano RODOLFO JOSE ARTEAGA INCIARTE, y como comisario al ciudadano GERMAM SEGUNDO VERA VILCHEZ,…”.

Que “…al momento de la formación no cumplieron en buena parte con las formalidades prescrita en cuanto a la veracidad en la presentación de los documentos ante el registro mercantil, por cuanto gran parte de los aportes expresados en el balance de constitución de fecha 15 de abril de 1.992, como equipos médicos quirúrgicos inventariados en la cantidad de Treinta Millones Novecientos Veinte y Cuatro Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 30.924.740,oo), y la infraestructrura ó edificación cuya característica se especifica también en el respectivo balance para esa fecha tampoco existía, fueron ficticios e inexistentes, así como el supuesto aporte en efectivo por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo),…”.

Que “…de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 219 del código de comercio la misma, no esta legalmente constituida, en virtud de ello solicitamos al tribunal así lo declare, anulando la acta y anexos correspondientes de constitución, por no haberse cumplido con los requisitos formales que son esenciales para su validez,…”.

Que “Posteriormente, en fecha 11 de Mayo del mismo año 1.992, (la cual fue inserta ante el registro mercantil correspondiente en fecha 11-12-92) los accionistas de la sociedad celebran en las oficinas de la empresa inversora los Ángeles, C.A. (INLACA), asamblea general extraordinaria de accionistas, para tratar los siguientes puntos: a) considerar la reforma de la Cláusula Séptima del documento constitutivo-estatutario social, b) corrección de la conformación del capital social en el acta constitutiva original, c) Considerar aumento de capital social y en consecuencia reformar la cláusula quinta del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía, no obstante, (…) en relación a este aspecto elevan el capital social de Ciento Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 148.350,oo), a la cantidad de Ciento Setenta y Un Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 171.350.000,oo), o sea, que el aumento de capital es de Veintitrés Millones de Bolívares, (Bs. 23.000.000,oo), por lo cual quien presidio dicho acto ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH propuso emitir Noventa y Dos (92) nuevas acciones tipo “A”, por una (sic) valor nominal cada una de doscientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 250.000,oo), e iguales a las anteriores emitidas. Este aumento fue supuestamente aportado por los accionistas INVERSORA LOS ANGELES, C.A., ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH, RODOLFO JOSE ARTEAGA INCIARTE, y MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH,…”.

Que “…la mencionada acta extraordinaria de asamblea viola también las formalidades prescritas en el código de comercio en cuanto a la veracidad del contenido de los documentos, por cuanto el supuesto aporte que suscriben y pagan los referidos accionistas constituidos por equipos médicos, son ficticios e inexistentes, y en consecuencia solicitamos declare la nulidad absoluta de dicha acta,…”

Que “…inmediatamente después de ese acto, es decir, acta de asamblea extraordinaria de fecha 11-05-92, para tratar de ser un poco mas preciso en fecha fecha (sic) 13 de mayo de 1.992, e inician un proceso de ventas de acciones los cuales entre otros accionistas por cuanto son aproximadamente 46, con cuyo ingreso presumimos se construyo posteriormente las dos edificaciones de la sociedad, adquieren para esa fecha 13 de mayo de 1.992, Según asiento en libro de accionistas de fecha 19 de mayo 1.992, ARGENIS PEREIRA, YRAIRA DAVILA, MILAGRO SANDOVAL DE ESPINOSA, según titulo Nº 175, 176, 177, y en fecha 18 de Mayo 1.992 la ciudadana NOLLY AFRICANO PAZ, Según titulo 180, y en fecha 20 de mayo 1.992, OSVALDO PULIDO R, Según titulo 178, en fecha 18 de junio 1.992, los ciudadanos MARCOS A. INCIARTE P, y LUIS ATENCIO GIL, Según títulos Nº 179, 181, aunque dichos titulos se los emiten con fecha posterior. Pues Bien, los cuales no aparecen convocados, ni presentes ni ellos, ni –(su)- representado FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI,, ni los otros accionistas por cuanto existe otro grupo que –(mencionó)- anteriormente, para la celebración de las acta de asambleas sucesivas, tales como celebradas en fecha 17 de junio 1.992, ni en las dos actas de asambleas de fecha 18 de junio 1.992, únicas insertas en el libro de actas de asamblea de fecha 19-05-92, las cuales impugno de nulidad absoluta, (…) especialmente una la celebrada a las dos (2PM) de la tarde del 18 de junio de 1.992, que en ningún momento ha sido cierta su celebración, así se evidencia de asiento de libro de acta de asamblea cuando se aprecia que no existen las firmas de las accionistas CANDELARIA FARIA, CELESTE FARIA RIVERO y IVONNE IGLESIA DE A. y no ha sido inserta en el expediente de la sociedad en el Registro Mercantil. Así mismo las demás actas de asamblea extraordinarias…”.

Que de todos los anexos y recaudos consignados “…se evidencia flagrante violación de la convocatoria previa, y el derecho de preferencia que tienen los accionistas en las sociedades mercantiles establecida en la ley, y como quiera que este señalamiento signifique convalidación ó subsanamiento, tanto del acta de asamblea constitutiva-estatutaria, y de acta de asamblea de fecha 11 de mayo 1.992, dichos ciudadanos han incurrido en la violación de las disposiciones establecidas en el contrato social y estatuto de la compañía de manera continua,…”

Que “…además del libro de accionista presentado ante el registrador mercantil para su firma y sello de fecha 19 de mayo de 1.992, donde en ese mismo acto se presenta también libro de acta de asamblea, junta directiva, y comerciantes, mayor, diario e inventario, los ciudadanos miembros de la junta directivas, MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH, RODOLFO JOSE ARTEAGA, han presentado ante el registrador para su firma y sello tres (3) libros de accionistas mas, sin haber denunciado extravíos y otra justificación,…”.

Que pese a las “…reiteradas solicitudes hecha han convocado a asamblea general anual de accionistas, a fin de someter a consideración el análisis, estudio y aprobación del balance e informe anuales del comisario, con su respectiva rendición de cuenta….”.

A dicha demanda el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, le dio entrada en fecha 01 de octubre de 2002 y emplazó a los ciudadanos MANUEL AL ABDALLAH AL ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH y RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE, en sus condiciones de Presidente, Vicepresidente y Secretario, a los fines de dar contestación a la demanda.

Una vez presentada el escrito de demanda, por otro lado, el abogado ARGENIS OLIVEROS LAMEDA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito mediante el cual solicita medida innominada de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. A dicha solicitud se le dio entrada el 01 de octubre de 2002 y se ordenó formar pieza de medidas para luego resolver lo conducente.

El 27 de marzo de 2003, el a quo, luego de que el actor ratificara la solicitud de medidas formulada, se pronunció al respecto y declaró improcedente la solicitud de medidas innominadas.

Por otro lado, notificados como fueron los demandados, en fecha 14 de octubre de 2002, el ciudadano RODOLFO JOSÉ ARTEAGA INCIARTE, con la asistencia debida, presentó escrito mediante el cual se da por notificado, citado y emplazado para todos los actos del proceso y negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos de la demanda y los alegatos expuestos por el actor. En el mismo escrito opuso entre otros como defensa de fondo la caducidad de la acción interpuesta por haber transcurrido mas de cinco años desde que adquiriera su condición de accionista del Centro Clínico Los Angeles, C.A:, hasta la fecha de interposición de la demanda. También opuso la caducidad de la acción por haber transcurrido más de cinco años desde la fecha en que tuvo conocimiento de las supuestas, irregularidades en la constitución de la referida Sociedad Mercantil. Igualmente opuso al demandante la defensa por su falta de cualidad para sostener el presente proceso por cuanto debió ser dirigida a la asamblea de accionistas del Centro Clínico Los Angeles, C.A. que es la única que puede declarar o aceptar la nulidad aceptada por el actor.

En fecha 09 de diciembre de 2002, el abogado ARGENIS OLIVEROS LAMEDA, apoderado judicial de la parte demandante, presentó de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, escrito de reforma de la demanda y lo hizo en los siguientes términos:

Manifiesta que “…FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, es accionista de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 5 de Mayo de 1.992, Bajo el Numero 40, Tomo 4-A, parte demandada en el presente juicio, desde el treinta y uno (31) de agosto del año 1.992, según asiento hecho en el libro de accionistas respectivo de 33 acciones Tipo “A”, con emisión de 33 títulos suscrito por la junta directiva con fecha posterior del 20 y días siguientes del mes de agosto de 1.992, numerados desde el 187 al 196, y desde el 198 al 217, y desde 315 al 317, la cual fue constituida, por los ciudadanos MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABADLLAH, (SIC) RODOLFO JOSE ARTEAGA INCIARTE, ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH, ELESTE TRINIDAD FARIA RIVERO, CANDELARIA DE LOS ANGELES FARIAS DE AL ABDALLAH, IVONNE ARGELIA IGLESIA DE ARTEAGA (…omissis…) y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA LOS ANGELES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (INLACA) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Bajo el Nº 31, Tomo 4-A, en Fecha 27 de Marzo de 1.991, la cual representa en su condición de presidente el ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH,…”.

Que “…dicha Sociedad inicia sus actividades operacionales ó giro comercial en el mes de abril del año 1.994, con un capital social de Ciento Cuarenta y Ocho Millones Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 148.350.000,oo) representado en CUATROCIENTAS SETENTA Y CUATRO (474) ACCIONES NOMINATIVAS, NO CONVERTIBLES AL PORTADOR, (…omissis…) cuyos miembros de la junta directivas elegidos para regir la sociedad por el periodo de cinco (5) años, fueron como Presidente MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH, Vicepresidente: ADNAN AL ABDALLAH AL ABDALLAH, Secretario: RODOLFO JOSE ARTEAGA INCIARTE, y como suplentes: IVONNE ARGELIA IGLESIA DE ARTEAGA, CELESTE TRINIDAD FARIA RIVERO, CANDELARIA DE LOS ANGELES FARIAS DE AL ABDALLAH, de igual forma se nombra como Director – Medico Ejecutivo al ciudadano RODOLFO JOSE ARTEAGA INCIARTE, y como comisario al ciudadano GERMAM SEGUNDO VERA VILCHEZ,…”.

Que en fecha 11 de mayo de 1.992, celebran asamblea general extraordinaria de accionista donde se debaten y aprueban puntos que aparecen indicados en el escrito de reforma de demanda. Que “…a partir del 13 de mayo de ese mismo año 1.992, el miembros y presidente de la junta directivas MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH, (…) inicia un proceso de ventas de acciones todas de la sociedad Mercantil Inversiones Los Àngeles, C.A. según títulos emitidos, los cuales entre otros accionista, por cuanto hasta ahora suman aproximadamente 170, adquieren para esa fecha 13 de mayo de 1.992, ARGENIS PEREIRA, una (1) acción, YRAIRA DAVILA, una (1) acción, MILAGRO SANDOVAL DE ESPINOSA, una (1) acción, según título Nº 175, 176, 177, en fecha 18 de Mayo 1.992 la ciudadana NOLLY AFRICANO PAZ, Según título 180, y en fecha 20 de mayo 1.992, OSVALDO PULIDO R, Según título 178,…”.

Que “…en fecha 17 de junio 1.992, sin cumplir con la convocatoria previa por la prensa, ni privada a los accionistas, Celebran asamblea general extraordinaria de accionistas donde se debaten y aprueban…” los puntos que se indican en el escrito de reforma de la demanda.

Que el ciudadano GHALEB ABDALLAH ABDALLAH, que asiste a la asamblea como invitado especial, en virtud de que los demás accionistas manifiestan no tener interés de adquirir nuevas acciones, compra Cincuenta y Seis (56) acciones. En fecha “…18 de junio 1.992, sin cumplir con la convocatoria previa por la prensa, ni privada, a los accionistas, Celebra asamblea general extraordinaria de accionista, donde se debaten y aprueban…” los puntos que aparecen indicados en el escrito de reforma de demanda.

Alega también que “…se evidencia flagrante violación del requisito de la convocatoria previa, y el derecho de preferencia que tienen los accionistas en las sociedades mercantiles establecida en la ley, no obstante de haber incurrido dichos ciudadanos en la violación de las disposiciones establecidas en el contrato social y estatuto de la compañía de manera continua. (…omissis…) es importante señalar como parte de todas las irregularidades que rodean el entorno del presente caso, que además del libro de accionista y de acta de asamblea presentado ante el registrador mercantil para su firma y sello de fecha 18 de mayo de 1.992, donde en ese mismo acto se presenta también libro de acta de asamblea, junta directiva, y comerciantes, mayor, diario e inventario, los miembros de la junta directivas, han presentado ante el registrador para su firma y sello dos (2) libros de accionistas mas, y otros de actas de asambleas sin haber denunciados extravíos u otra justificación, uno (accionista) en fecha 19 de Marzo de 1.993, y otro en fecha 20 de Septiembre de 1.995, y de Asamblea (libro) en fecha 05 de Junio del año 1.996, como se puede determinar de solicitud insertas en expediente del registro respectivo, del mismo modo, jamás pese a las reiteradas solicitudes hecha por el universo de accionistas han convocado a asamblea general anual de accionista, a fin de someter a consideración el análisis, estudio y aprobación del balance e informe anuales del comisario, con su respectiva rendición de cuenta. … En fecha 19 de Enero de 1994, celebran supuestamente Asamblea general Extraordinaria de Accionistas por cuanto la misma (…) son inexistentes en derecho, por no ser cierta su realización ni haber sido firmada el acta correspondiente por otros accionistas, tal como lo certifica el presidente de la Sociedad ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH…”.

Manifiesta la demandante que los hechos en que han incurrido los demandados y que son contrarios a las disposiciones establecidas en el contrato social y estatutos sociales de la empresa son los siguientes: “…PRIMERO: Haber solicitado la emisión de nuevos libros de Accionistas y Actas de Asamblea, sin haber cumplido las formalidades de Ley, toda vez que los presentados ó solicitados en fecha 18 de Mayo de 1.992, ante el registro mercantil correspondiente, y emitido en fecha 19 de Mayo del 1992, no han sido denunciado como extraviado, ni se han agotado las hojas selladas por la oficina de registro. Así mismo haber certificado Actas, presentándolas en el Registro Mercantil correspondiente, para su registro, inserción y publicación como copias fiel y exacta de las originales asentadas en el libro de Actas de Asamblea, sin que ello se corresponda con la realidad (…omissis…) SEGUNDO: la negativa del Presidente de permitirnos inspeccionar los Libros de Accionistas Tres (3), y de Actas de Asambleas, Dos (2) que se encuentran en su poder y bajo su responsabilidad, violando lo dispuesto en el articulo 261 del Código de Comercio. (…omissis…) TERCERO: la violación de las cláusulas SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA, NOVENA Y DECINA de los Estatutos Sociales de la Compañía, (…omissis…) CUARTA: Denunciamos la violación de las cláusulas DECIMA CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, OCTAVA de los referidos estatutos….”.

Ratificó los documentos anexos al escrito de la demanda.

A dicho escrito de reforma el Juzgado de la Primera Instancia en fecha 12 de diciembre de 2002 lo admitió cuanto ha lugar en derecho y emplazó a la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO CLINICO LOS ANGELES C.A. en la persona de su presidente, ciudadano MANUEL NAVAF AL ABDALLAH AL ABDALLAH a dar contestación a la demanda y su reforma.

En fecha 27 de febrero de 2003, la abogado REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Los Angeles, C.A. dio contestación a la demanda mediante escrito negando, rechazando y contradiciendo la demanda y su reforma, tanto en los hechos como en el derecho e igualmente impugno la inspección ocular y sus resultas; como defensa de fondo opuso la caducidad de la acción y, como punto previo opuso la excepción “plurium litis consorcio” por cuanto su representada carece de legitimación a la causa y no tiene interés para obrar en el proceso.

El 26 de marzo de 2003, el abogado ARGENIS JOSÉ OLIVEROS LAMEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI, presentó escrito de pruebas. Posteriormente el día 27 de marzo de 2003 la abogado REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLÍNICO LOS ANGELES, C.A. presento su respectivo escrito de pruebas y, el a-quo en fecha 31 de marzo de 2003ordenó agregarlas a las actas.

En fecha 02 de abril de 2003, la abogado REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, con el carácter ya expresado, presenta escrito mediante el cual de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil hace formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado actor. Igualmente, el apoderado actor mediante escrito presentado en esa misma fecha (02.04.03) se opuso a la admisión de la prueba testimonial promovida en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

El 07 de abril de 2003, el Juzgado de la Primera Instancia dictó auto mediante el cual admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y con respecto a los escritos de oposición a las pruebas presentadas por ambas partes, dispuso resolver como punto previo en la sentencia definitiva.

El 10 de abril de 2003, la abogado REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, actuando con el carácter ya expresado, mediante diligencia, apela de admisión de la prueba de la actora relativa a la copia simple del Acta de Asamblea de fecha 07 de octubre de 2002, por cuanto la misma es inadmisible conforme a derecho.

El 11 de abril de 2003 el Juzgado del conocimiento de la causa, dicta auto admitiendo la prueba de cotejo promovida por la abogado REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO.

En fecha 14 de abril de 2003, el abogado ARGENIS OLIVEROS LAMEDA, mediante diligencia tacha e impugna la persona de los testigos promovidos en el particular tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

El 21 de abril de 2003, se llevó a efecto ante el Juzgado a-quo la Inspección Judicial en el Libro de Actas de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Centro Clínico Los Angeles, C.A., promovida por la parte demandada

En fecha 21 de abril de 2003, el a-quo oyó la apelación formulada por la abogado REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, en un solo efecto y acordó remitir a este Tribunal copias certificadas indicadas por las partes.

El 30 de junio de 2003, la abogado REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES, C.A., presentó escrito de informes

El 20 de diciembre de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando inadmisible la presente causa, declarando nulas y sin ningún efecto jurídico todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente, por cuanto no fueron traídos a juicio los sujetos pasivos que intervinieron en las actas cuya nulidad se pretende.

En fecha 01 de marzo de 2005, el abogado ARGENIS OLIVEROS LAMEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por la primera instancia, por lo que el Juzgado a-quo oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien en fecha 06 de mayo de 2005 le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes, ninguna de las partes presentó escrito.

Ahora bien, siendo hoy, el vigésimo sexto de los sesenta días del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela, fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material para conocer de la incidencia surgida, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

Consideraciones para decidir

El demandado alega en el escrito de contestación presentado ante el a-quo entre otros, como defensa de fondo, lo siguiente:

“…En nombre de mi representada CENTRO CLINICO LOS ANGELES C.A., y como punto previo de la sentencia de fondo, opongo la excepción “plurium litis consorcio”, por cuanto mi representada carece de legitimación a la causa y no tiene interés para obrar en este proceso.

…omissis…

En efecto, en la demanda originaria el ciudadano FRANCESO DE CANDIDO BRATTI, demandó a mi representada la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES, C.A., y cuya demanda fue admitida por este Tribunal en fecha primero de Octubre de 2002, emplazándose como demandados a los ciudadanos MANUEL AL ABDALLAH ABDALLAH, ADNAN AL ABDALLAH ABDALLAH y RODOLFOR JOSE ARTEAGA INCIARTE, error calami de este Tribunal por cuanto nunca había sido demandados en el proceso, ni en el libelo originario ni en el escrito de reforma. Sin embargo, posteriormente la parte actora, ciudadano FRANCESO DE CANDIDO BRATTI, reformó la demanda interpuesta en contra de mi representada CENTRO CLINICO LOS ANGELES C.A., razón por la cual mi mandante fue emplazada para contestar la demanda y su reforma con fecha 12 de Diciembre de 2002, dándose por citada el día 23 de enero de 2003.
Por manera que estando en plazo tempestivo, contestó la demanda, la niego y la rechazo en todos y cada uno de sus términos y advierto al Tribunal que, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, mi mandante no tiene interés ni está legitimada a la causa, lo cual debe ser declarado por el Tribunal como punto previo de la sentencia de fondo. Porque? Porque tanto en la demanda originaria como en la reforma en la cual se demanda a la empresa únicamente y no a los accionistas, no se puede dictar una sentencia de mérito sobre el derecho pretendido, toda vez que no es posible declarar la nulidad de una asamblea de accionistas en la cual, en la demanda originaria no se había demandado a todos los sujetos pasivos necesarios; como tampoco puede haber sentencia de mérito que establezca la certeza del derecho al fondo, en la reforma excluye de los accionistas y demandando exclusivamente a la empresa, debido a que para que pueda existir legitimación a la causa en menester demandar, tanto a la empresa, por Nulidad de las Asambleas, como también a los accionistas que participaron en la misma y que dieron lugar a la validez de las Actas….”

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en su decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2004, contra la cual el demandante ejerció recurso de apelación, dejó asentado lo siguiente:

“…Del estudio del caso se tiene que el actor, ciudadano FRANCESO DE CANDIDO BRATTI, demanda de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, la NULIDAD ABSOLUTA de las Actas de Asamblea de Accionistas de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES C.A., celebradas el día 05 de Mayo de 1.992, 11 de Mayo de 1.992, 17 de Junio de 1.992, 18 de Junio de 1.992, 19 de Enero de 1.994, 21 de Junio de 1.994, 23 de Agosto de 1.994, por cuanto las mismas infringen disposiciones de orden público, atentan contra las buenas costumbres y la decisión ha sido adoptada sin cumplir con los requisitos formales que son esenciales para su valides, demandando a la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO LOS ANGELES C.A, de conformidad con los artículo 26, 49, ordinal 3, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil. Pero del mismo examen histórico de las actas, se desprende que la Sociedad Mercantil demandada tanto en el libelo originario como en la reforma de la demanda, no tiene cualidad pasiva para estar en juicio, pues es ilógico declarar la nulidad de una Asamblea, cuando los integrantes de esa misma acta, o sean sus participantes, no se traen a juicio, por lo que bien se puede originar un menoscabo el derecho de esos mismos intervinientes de esas Asambleas, a intervenir y ejercer el derecho constitucional de la defensa, para una tutela Judicial efectiva, por lo que debe declararse acogiendo los distintos criterios traídos a las actas, conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, como procedente la defensa opuesta in limine litis, de falta de cualidad pasiva de la demandada para estar en juicio, lo que constituye como se dijo, un presupuesto de mérito de la decisión de marra, cuyo incumplimiento hace inamisible la pretensión. Así se decide….”.

En el sub iudice se observa que el demandado alegó en la oportunidad legal correspondiente, que carecía de legitimación en la causa por cuanto la misma no se constituyó debidamente por existir un litisconsorcio pasivo necesario, y no fueron llamadas al proceso la totalidad de las personas que confortantes de dicho litisconsorte.

De las Actas de Asambleas de la sociedad mercantil “CLINICA LOS ANGELES COMPAÑÍA ANONIMA”, celebradas en fechas 17 de junio de 1992, 18 de junio de 1992, 19 de enero de 1994, 21 de junio de 1994, 23 de agosto de 1994 y, 07 de octubre de 2002, las cuales corren insertas al presente expediente, se desprende entre otros puntos, que la sociedad mercantil accionada está integrada por varios socios; en consecuencia, cualquier decisión dirigida a resolver la pretensión contenida en la demanda, para el caso que esta sea declarada con lugar, afectaría consecuencialmente los derechos que los socios tienen en la referida persona jurídica, muy especialmente en lo concerniente a la propiedad de las acciones que constituyen el capital social de la compañía, pues en las Actas de Asamblea cuya nulidad pretende el actor, se hace constar que en la reuniones que éstas reflejan se aprobaron operaciones de venta y adquisición de acciones, así como la inclusión de nuevos accionistas.

En virtud de lo expuesto, es imperioso para este jurisdicente invocar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual precepta:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y en consecuencia:
1º La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
(…)
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con autoridad. …”.

Igualmente se invocan en estos considerandos el artículo 26 del Texto Constitucional que establece:

Art. 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos: a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. …”.

De las normas constitucionales antes parcialmente transcritas, se deduce que el derecho a la defensa constituye uno de los cimientos en los cuales se iza el ordenamiento jurídico venezolano, pues el mismo, cuya garantía de cumplimiento ha de salvaguardarse a través del debido proceso, no puede ser vulnerado de forma alguna, hasta el punto que los tratados internacionales y la jurisprudencia patria lo califica como un derecho fundamental inherente a toda persona humana.- Asimismo por vía del principio constitucional de justicia de la Tutela Judicial efectiva, no solo se garantiza el acceso a la administración de justicia, sino además que dicha tutela debe ser celera, idónea, expedita y, cumplir con las demás condiciones previstas en la Constitución.

En el caso sometido a consideración de esta Superior Instancia, como se ha expresado supra, se observa que la pretensión del actor va dirigida no únicamente a afectar decisiones asumidas por la Asamblea de Accionistas de la persona jurídica demandada, sino además a incidir sobre derechos que particularmente le asisten a cada uno de los socios que la conforman; de allí, que se lesionaría el derecho a la defensa de éstos, si no se les permitiese ejercer la defensa de sus derechos, los cuales eventualmente resultarían afectados, se insiste, por una declaratoria con lugar de la pretensión del actor.- Por lo cual se está conteste con lo decidido por el a quo respecto al necesario litisconsorcio que obliga a una constitución adecuada de la litis, asumiendo como positivos los criterios doctrinales esgrimidos en la recurrida en cuanto al litisconsorcio como tal, en especial el sostenido por Loreto, en el que expresa:

“En todos los casos de litis consorcio necesario en que la relación procesal no está integrada por todos los sujetos activos y pasivos que necesariamente deberían integrarla. El actor que obra por sí solo o contra uno solo de los demandados, se expone a que se declare inadmisible por falta de cualidad activa o pasiva. La acción pertenece a todos y contra todos, como entidad jurídica una, y de allí, que si uno solo la intenta o se intenta contra uno solo, se hace valer la acción por quien no es titular o contra quien la otorga la ley. La excepción de litis consorcio, en este caso, no tiene un alcance puramente procesal, como la exceptio plurium litis consortium del derecho común, sino que toca a la naturaleza de la acción que se vería rechazada por inadmisible….” (Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Fundación Goldsmith, Ensayos Jurídicos).

Visto esto último, aunado con el comentario respecto a los derechos constitucionales que a juicio de este juzgador se han lesionado por la errada pretensión de constituir la litis obviando un litisconsorcio pasivo necesario, que ha debido comprender la convocatoria al proceso a cada uno de los socios accionistas de la demandada, se hace oportuno citar alguna jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal de la República, la cual establece:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta – categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. …omissis…. La regulación legal sobre la forma, estructura, y secuencia obligatoria de proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”. ( C.S.J. 08- 07-1999. Sala de Casación Civil. Sent. Nº 422). ( el subrayado de esta decisión).

En un mismo sentido del expuesto en la sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia, parcialmente transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 07 de junio de 2005, Nº 000370, Expediente Nº 2004-000802, Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrado Dra. YRIS PEÑA DE ANDUEZA, asentó, que ante una inadecuada estructuración de la litis ( la sentencia invocada se refiere a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), con la declaratoria de inadmisibilidad el juez “… no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso,…”.

Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, esta Superior Instancia se ve conminado a declarar en el Dispositivo del presente fallo, Sin Lugar la apelación formulada, y en consecuencia Confirmar lo decidido por el a quo respecto a la inadmisibilidad de la acción incoada, por la errada estructuración de la misma al no ser llamados al proceso la totalidad de las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, dada la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en los términos en que ha sido expuesto. Así se decide.

Dispositivo.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadano FRANCESCO DE CANDIDO BRATTI contra la Sociedad Mercantil CLINICA LOS ANGELES COMPAÑÍA ANONIMA, todos identificados en autos; y, por vía de consecuencia

 CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 20 de diciembre de 2004.

Se condena en costa procesales a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la sentencia apelada.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Año: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 533-05-31, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZALEZ.