REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS, ACTUANDO COMO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE PRIMERA INSTANCIA
Exp. No. 363-03-78
ACCIONANTE: La Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 18 de abril de 1985, bajo el No. 32, Tomo 6-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: La profesional del derecho NILHSY CASTRO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad No. 7.860.904, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.719.
Acude ante este Tribunal, la profesional del derecho NILHSY CASTRO SEGOVIA, ya identificada, como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L., e interpuso ACCIÓN DE AMPARO DE ORDEN CONSTITUCIONAL en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 04 de septiembre de 2003, por cuanto las indiscutibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales amenazan con causar graves daños por lo que requiere con urgencia el restablecimiento del orden jurídico infringido, en base a la norma contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone a los Tribunales la obligación de amparar a todos los habitantes de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución. Solicitó que de conformidad con lo previsto en el ya mencionado artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete el Amparo y se restablezca, breve y sumariamente la situación jurídica infringida y en consecuencia se declare nula de nulidad absoluta la sentencia proferida por el Juzgado agraviante y que ordene que otro juez atribuido de competencia en la materia y de la misma jerarquía dicte nueva sentencia, sin incurrir en las violaciones constitucionales antes denunciadas.
A la presente solicitud este Tribunal, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en fecha 28 de octubre del año en curso le dio entrada y, dispuso resolver por separado y en la oportunidad legal correspondientes lo referente a la admisión o inadmisión de la presente acción.
En fecha 29 de octubre de 2003, este Superior Órgano Jurisdiccional, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en decisión interlocutoria, admitió la acción de amparo por cuanto “…la sentencia accionada violenta en forma flagrante el derecho a la Tutela Judicial efectiva previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional…”; y ordenó la notificación de todas las partes involucradas en el presente proceso, con inclusión del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma decisión acordó la medida cautelar innominada y ordenó suspender mientras dure el proceso, los efectos de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Practicadas como fueron todas las notificaciones correspondientes, este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia constitucional oral y pública, y llegada dicha oportunidad, en fecha 18 de diciembre de 2003, las partes formularon los argumentos respectivos. Finalizada como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió su pronunciamiento y, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), se reservó publicar el texto íntegro de la sentencia proferida con ocasión a la acción de Amparo Constitucional intentada, dentro de los cinco (5) días siguientes contados a partir de dicha fecha (18-12-2003).
El 18 de diciembre de 2003, la apoderada Judicial de la Accionante, abogada NILHSY CASTRO SEGOVIA, apeló de la decisión dictada.
En fecha 19 de diciembre de 2003, este Tribunal Superior, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia dictó sentencia declarando “…a) IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NILHSY CASTRO SEGOVIA contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, con motivo de la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supuestamente transgredido en la sentencia dictada en fecha 04 de septiembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, referido al Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNO, C.A. contra la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L.; y b) Se mantiene vigente la cautelar dictada en la presente causa, dado la apelación del fallo que consta en autos.”.
En fecha 09 de enero de 2004, la parte accionante apela de la decisión dictada por el Tribunal en el 19 de diciembre de 2003, y este Tribunal Superior mediante auto de fecha 19 de enero de 2004 oye la misma en un solo efecto y ordena remitir las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 11 de febrero de 2004 lo dio por recibido y designó como ponente al Magistrado DR. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En fecha nueve (9) de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró: “…SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora; CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada, el 19 de diciembre de 2003,…” dictada por este Tribunal Superior, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia.
En fecha 04 de julio de 2005, este Tribunal le dio entrada al expediente original recibido del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional.
El 06 de julio de 2005, la abogada YUDELMIS MORA DE GARCIA, diligenció solicitando sea levantada la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal y sean librados los oficios correspondientes.-
Ahora bien, siendo hoy el tercer día del lapso que prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a pronunciarse y para ello hace las siguientes consideraciones:
Consideraciones para decidir
La ciudadana YUDELMIS MORA DE GARCIA, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES UNO C.A., expone:
“… Como quiera que fue declarado sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la accionante es por lo que solicito sea levantada la medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal y así mismo que sean librados al Juzgado del Municipio Lagunillas y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”.
De lo anteriormente transcrito, este Órgano Jurisdiccional observa que habiéndose declarado Sin Lugar el Recurso de apelación interpuesto por la abogada Nilhsy Castro Segovia, con el carácter apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CALZADOS PARIS, S.R.L. y, Confirmada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2003, que declaró Improcedente la presente Acción de Amparo Constitucional; es por lo que considera que firme como quedó la referida decisión, y siendo inexistente la litis, se ordena SUSPENDER LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA acordada mediante decisión de fecha veintisiete (29) de Octubre de 2003 y participada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 1593-03-304 de fecha 20 de noviembre de 2003; por lo cual se ordena Oficiar al referido y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas a los fines de participarles lo aquí acordado.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
a) Se ordena SUSPENDER LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA acordada mediante decisión de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2003 y participada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 1593-03-04 de fecha 20 de noviembre de 2003.-
b) Se ordena Oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; a los fines de participarles lo aquí acordado.-
c) No se condena en costas en virtud de lo decidido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, ya los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Año: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Nava.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
En la misma fecha siendo las 2 y 29 de la tarde, y previo al anuncio de ley dado por el alguacil a las puertas del presente despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Marianela Ferrer González.
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