REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 466

“Con Informes del accionante”.

El día 08 de Abril de 2005, fue recibido en este Tribunal Superior, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el oficio No. 154 de fecha 15 de Marzo de 2005, por el cual fue remitido el expediente contentivo de la acción de DESLINDE interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL PILAR REYES PRADO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 734.269, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.595, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Administradora de las Tierras de la Posesión de “CODORE O EL TAPARITO Y SU ANEXO CAUCA”, según consta de acta de Asamblea General de Comuneros, de fecha 20 de Febrero de 1982, protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Democracia del Estado Falcón, el día 28 de Abril de 1982, bajo el No. 6, folios del 10 al 16, Protocolo Primero; facultado según los Estatutos de la Posesión (Art.15), registrado por ante la misma oficina el día 22 de Diciembre de 1950, bajo el No. 7°, Protocolo Primero, contra la ciudadana ALIDA NAVARRO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 3.091.842, en su condición de Presidenta de la JUNTA DE ADMINISTRACIÓN DE LA POSESIÓN DE “URUMACO”.
La remisión se hizo en virtud de las apelaciones interpuestas por el accionante, en la persona de su apoderado Judicial, ciudadano OLIMPIO NOROÑO TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.718, mediante escrito y diligencia de fechas 01 de Marzo y 04 de Febrero ambos de 2005, contra la decisión dictada con fecha 09 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual declaró sin lugar la acción de deslinde por haber sido instaurada ante autoridad manifiestamente incompetente por la materia, anulando todo el proceso desde el escrito inicial de la solicitud de deslinde, hasta los trámites de sustanciación llevados por el referido Juzgado.
Concluida la sustanciación del recurso, este Jurisdicente pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
PUNTO ÚNICO
Ante cualquier otra consideración, este Tribunal Superior estima conveniente declararse competente en grado jerárquico superior al de Primera Instancia, no obstante, cabe señalar, que la apelación interpuesta versa específicamente sobre un punto de mero derecho plasmado, sostenido y decidido por el Juzgado a quo, y que es de Orden Público, como es la competencia por la materia que es el motivo generador que llevó al Juez para Declarar Sin Lugar la demanda, todo lo cual se circunscribe a la operatividad cognoscitiva del Titular de este Despacho, con el fin de determinar las circunstancias de derecho y por ende en la valoración de los supuestos jurídicos de la norma fundamento de la impetrada acción, o a las circunstancias mismas del debate planteado, en atención al recurso interpuesto, sin que semejante planteamiento enerve la obligación de este jurisdicente sobre la decisión en conjunto de cualquiera otra circunstancia legal que sea procedente en Derecho.
En este sentido, del estudio de las actas que conforman este expediente, en especial del libelo de la demanda, es determinante señalar, que la acción intentada está referida a una acción de Deslinde, por la cual se solicita se determine en forma definitiva y exhaustiva la extensión y límites del lindero Sur para la posesión de Codore o El Taparito y su anexo Cauca; por lo que estando la acción ejercida relacionada supuestamente con predios rústicos, planteándose de esta manera una crisis en la competencia material del conocimiento de los Tribunales de Instancia que intervinieron en este asunto, siendo necesario dilucidarla previamente, para que en definitiva pueda proferirse la correspondiente decisión, sin que se afecte la actividad natural del jurisdicente.
El concepto de la acción del Deslinde según varios autores patrios, podemos destacar, que en materia de deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los terrenos contiguos. En consecuencia, consiste en fijar mediante una operación, señales materiales. El deslinde se origina del goce exclusivo de la cosa que nos pertenece, exclusión que es esencial del derecho de propiedad, esta acción es imprescriptible, es decir, no desaparece aún cuando en definitiva se resuelve abandonar o desistir el exceso de terreno que posee uno de los vecinos.
En concordancia con el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, el deslinde judicial deberá pedirse ante el Juez del Distrito, hoy de Municipio, del lugar de ubicación de los terrenos que quieran deslindarse. Empleándose, por ser un procedimiento especial, el principio de la inmediación, hasta el extremo de ordenarle al Juez del deslinde, su traslado personal al lugar, con el fin de señalar los linderos; por lo que mal podría comisionarse a otro Juez para ello.
En otro aspecto, el deslinde judicial de predios rústicos o rurales está regulado a los fines de la competencia, por el artículo 208, numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 209 de la citada Ley. Razón por la cual, los Jueces Agrarios de Primera Instancia, son competentes para conocer de este procedimiento especial contencioso, que a tenor del artículo 269 ejusdem, deberá aplicarse en su práctica las disposiciones contempladas sobre este procedimiento especial en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones respectivas por aplicación de normas procedimentales agrarias.
Este procedimiento se considera contencioso, cuando en el acto de la práctica del Deslinde surge alguna controversia entre las partes que pueda requerir un pronunciamiento previo del Órgano Jurisdiccional, o bien, si algunas de las partes hubiese promovido oposición a los linderos señalados por el Tribunal. Siguiendo estas consideraciones, para este Jurisdicente desde el punto de vista procedimental, es el mismo Juez Agrario de Primera Instancia competente, es quien debe practicar la operación de Deslinde y si en la práctica surge oposición a algún lindero, fija el lindero provisional y ante dicho Juez queda abierto el lapso ordinario de pruebas.
Dentro del marco legal de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se busca profundizar y dar operatividad concreta a los valores constitucionales de desarrollo social a través del sector agrario. Para lo cual se procura una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa en cuanto a la tenencia de tierras y desarrollo de toda la actividad agraria. Todo en consonancia con nuestro marco Constitucional, donde se pretende implantar los medios necesarios para la eliminación íntegra del régimen latifundista, como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo.
Por tal motivo la interrelación entre la actividad agraria y el desarrollo social implica la incorporación del campesino al proceso productivo a través del establecimiento de condiciones adecuadas para la producción. Para ello se procura que los campesinos cultiven las tierras de manera coordinada y no aislada, desarrollándose para tal fin un nuevo régimen legal, como lo es la creación de nuevos institutos autónomos, encargados de la regularización, desarrollo, productividad, etc, etc.
Asimismo, dentro del nuevo marco legal agrario no sólo regula lo referente a la materia sustantiva, sino igualmente a la materia procesal, consagrándose de esta manera un título en el cual se desarrolla todo lo relativo a la jurisdicción agrario tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, teniendo esta Ley como base fundamental la implementación de valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia; en lo contencioso agrario, se procura establecer un procedimiento más sencillo y rápido.
Así las cosas, ha considerado este Tribunal Superior Jerárquico, hacer las acotaciones ut supra, para proceder a determinar que en el caso de examen, no existe duda que la competencia por la materia está regulada en las normativas citadas, no obstante se constata de autos, que el a quo, al dictar el fallo anuló todo lo actuado tanto en el Juzgado de Municipio, donde se inició la acción, como en el de Primera Instancia.
En efecto, la parte final de la motiva del fallo en análisis expresa lo siguiente:
“…En este sentido al encontrarnos ante un procedimiento que fue tramitado en primera instancia ante un tribunal manifiestamente incompetente, siendo que tal como consta de los folios 184 y 187, para fecha 05 de febrero de 2004, se llevó acabo (sic) la fijación de los linderos provisorios de conformidad con el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, aconteciendo que toda decisión proferida por una instancia incompetente es inexistente, tal como lo ha sostenido. La sala de Casación Civil, a través de su Doctrina (sentencia números 791 de fecha 18/12/2003, sentencia número 284 de fecha 06/06/2002), vienen a constituir las razones por las que este Juzgador, en estricto resguardo al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin entrar al análisis del acto de fijación de los linderos provisorios de fecha 05 de febrero de 2004, procede a anular todo el proceso de deslinde indebidamente admitido el día 03 de Diciembre de 2003, por haber sido llevado a cabo por ante un (sic) autoridad manifiestamente incompetente Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, realizando un llamado de atención al Juez Nilo Belloso, por haber sustanciado y culminado por ante una instancia incompetente un procedimiento no compatible al ámbito de su competencia, en consecuencia, se anula todo las actuaciones que rielan en el expediente número 8172, desde el folio 2 al 234, con el entendido que los escritos presentados por las partes para la fecha de 30/11/2004 y 02/12/2004 son extemporáneos. ASI SE DECIDE.
(…Ommissis…)
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de deslinde incoada por ante una autoridad manifiestamente incompetente por la materia, por el abogado………….(ommissis…)……………..
SEGUNDO: En consecuencia, e anula todo el proceso desde el auto que tiene por recibida en fecha 27 de Noviembre de 2003, el escrito contentivo del Deslinde, (e inclusive el auto que admite en fecha 04/12/2003) por parte del Juzgado de los Municipios Democracia y Urumaco de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, hasta los trámites de sustanciación llevados por esta Alzada e inclusive los presentados de forma extemporánea…”. (negrillas del Tribunal de Alzada).

Ahora bien, este Jurisdicente observa, que si bien es cierto que el a quo tomó el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, como fundamento de su decisión, no es menos cierto, que dentro del texto de la misma sentencia no estableció qué Tribunal es el competente, solamente procedió a anular todo lo actuado en el Juzgado de Municipio donde se originó el juicio de Deslinde y el de su propio Despacho, por la incompetencia del Tribunal de Municipio.
La competencia atribuida por la Ley a los tribunales de la República en razón de la materia es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia en forma reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia; por este motivo, la incompetencia material puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, en conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, estima este Tribunal Superior que resulta coherente la aplicación, de esta norma, y es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como consecuencia de la referida omisión, a pesar de haber expresado que el Tribunal de Municipios es incompetente para conocer como en Primera Instancia del juicio de Deslinde, no manifestó en el fallo quién es el competente. En este sentido adminiculando lo anteriormente expuesto, especialmente en el deber que nos encontramos en aplicar como base fundamental la implementación de valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia en los juicios y en lo contencioso agrario, se procura establecer un procedimiento más sencillo y rápido; este Superior Jerárquico, advierte al Juez de Primera Instancia, Abogado Eduardo Yuiguri Primera, en aras de una buena aplicación de Justicia, su obligación de acelerar los juicios y como consecuencia de ello, debe determinar en forma cierta si efectivamente el Tribunal de Municipios no es el Competente por la Materia de conocer de esta causa, sería entonces el Tribunal de Primera Instancia a su cargo, por la diversidad de las materias que conoce, quien una vez declarada la Incompetencia del Tribunal de Municipios, debió haberse pronunciado sobre su competencia por la materia y consecuencialmente abocarse al conocimiento y continuación de la sustanciación de la causa, sin necesidad de anular todo el proceso, por lo que deberá una vez declarada su competencia, bien sea civil (como en Primera Instancia) o agraria de esta causa, decisión que debe ser apoyada con los estudios técnicos de mensura y clasificación del terreno a deslindar, que a través de los entes gubernamentales son especialistas en la materia, a quienes debe requerir el apoyo necesario, a fin de que no existan más dilaciones en esta causa. ASÍ SE DECIDE.