EXP. N° 00705-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se dio inicio al conocimiento de la presente causa, en virtud del auto de fecha 21 de junio de 2005, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Julio Uzcátegui Benítez, con inpreabogado N° 51.597, contra la sentencia dictada en fecha once de mayo de 2005, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual decretó la perención de la instancia en juicio de divorcio seguido por la ciudadana MYRLENE MARGARITA SANCHEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° 14.116.565, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, contra el ciudadano EDWIN ENRIQUE GARCIA OJEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 7.939.962, del mismo domicilio, sin representación judicial acreditada en autos, donde aparecen involucrados los niños NOMBRES OMITIDOS.
En fecha 22 de junio de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo; previa fijación de día y hora, en fecha ocho de julio del mismo año se llevó a efecto el acto oral de formalización de la apelación y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar se procede a ello en los siguientes términos:
I
Consta que la ciudadana MYRLENE MARGARITA SANCHEZ PRIETO, demandó por divorcio a su cónyuge EDWIN ENRIQUE GARCIA OJEDA, y conforme a hechos que narra fundamenta su petición en injuria grave inexcusable, invocando para su pretensión la causal establecida en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil.
La referida demanda fue admitida con las formalidades de ley mediante auto de fecha 21 de julio de 2004 dictado por la mencionada Sala de Juicio, y según consta de autos la notificación el Fiscal del Ministerio Público se verificó en fecha 29 de noviembre del mismo año.
En fecha 22 de febrero de 2005, la actora otorgó poder apud acta a los abogados Daniel Olmos Torres y Julio Uzcátegui; y al folio veinte riela diligencia de fecha once de marzo de 2005, suscrita por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, mediante la cual solicita al a quo declare la perención de la instancia por cuanto desde la fecha de admisión de la demanda la actora no ha ejecutado diligencia alguna para realizar la citación del demandado.
En fecha 11 de mayo de 2005, el a quo se pronunció y dictó sentencia en la cual declaró consumada la perención y extinguida la instancia.
II
En la oportunidad fijada para llevar a efecto el acto oral de formalización de la apelación, compareció la representación judicial de la actora y expuso que la demanda fue admitida el 21 de febrero de 2004, y en febrero de 2005 le fue otorgado en actas poder por su mandante, luego de ello, a los diez días siguientes ocurrió a la Sala de Juicio N° 2 y solicitó el expediente en archivo y le canceló al archivista dos legajos de la demanda y del auto de admisión a fin de practicar la notificación del fiscal y la citación de la demandada, pero como el fiscal había sido notificado, solo solicitó la copia certificada de la compulsa para la citación; que posteriormente regresó al tribunal a verificar si había sido citado el demandado y el expediente no estaba en archivo, pensando que estaba para la citación no insistió en que se lo entregaran; que posteriormente volvió al tribunal y solicitó el expediente y tampoco estaba en archivo y siguió esperando la citación ya que el expediente nunca aparecía en archivo, regresando el día 13 de mayo de 2005, solicitó el expediente y tampoco aparecía, entonces le indicó a la archivista que le buscara el expediente y luego de una hora de espera le entregó el expediente con la sentencia de la perención de la instancia; que formaliza esta apelación por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido desde el año 2000, que la perención se da por el transcurso de un año de inactividad en los procesos, por lo que solicita sea declarada con lugar su apelación.
Como se observa el punto controvertido en la presente causa está circunscrito a la declaratoria de perención de la instancia por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio, quien con fundamento en consideraciones previas de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, concluyó su decisión en los siguientes términos:
(…) en virtud de que en el presente caso no consta que la ciudadana MYRLENE MARGARITA SANCHEZ PRIETO, quien funge como parte demandante en el presente proceso, no presentó diligencia poniendo a la orden del Alguacil emolumentos necesarios para el logro de la citación del demandado y como quiera que han transcurrido mas de treinta (30) días de desde que se admitió la demanda, este Tribunal debe declarar la perención de la instancia en el presente proceso. ASI SE DECIDE (sic).
III
La Corte para decidir observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la institución de la perención, de modo que para decidir el presente recurso debe tomarse en consideración lo que sobre este aspecto dispone el Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia patria.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)
Del análisis de las actas procesales y los alegatos realizados por la parte apelante en la audiencia oral para la formalización de la apelación, se observa que, luego de admitida la demanda, la parte actora mantuvo una inactividad procesal durante más de nueve meses, por lo que el a quo a instancia del Ministerio Público, declaró la perención de la instancia.
Sobre la institución de la perención, ha sido muy variada la jurisprudencia, al revisar el criterio imperante nos hemos encontrado con aspectos jurisprudenciales tales como el dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha doce de mayo de 2003, dictada en el expediente N° 02-2281, en la que expresó que: “Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo.”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en sentencia N° 217 de fecha 02 de agosto de 2001, ha sostenido que:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. … En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiera para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes.
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil, señaló:
(…) el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
La citada sentencia ratifica su doctrina expuesta en sentencia N° 172 de fecha 22 de junio de 2001, y en relación a las cargas del actor como única obligación legal, señaló que:
(…)
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones de la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones…
(…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala genera efectos de perención. (El destacado es nuestro).
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el precitado fallo, revisadas las actuaciones de autos, por una parte se constata que luego de admitida la demanda en fecha 21 de julio de 2004, la única actuación realizada por la parte actora fue en fecha 22 de febrero de 2005, con la diligencia mediante la cual otorga poder apud acta, no siendo ésta una actuación de actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo; por la otra, observando que la representación judicial de la parte apelante ha invocado su defensa en el hecho de que al haber pedido en varias oportunidades el expediente en el archivo del tribunal, diez días después de haberle sido otorgado el poder, éste nunca aparecía, y no existiendo constancia en autos de su extravío, se desestima su alegato por falta de prueba.
En consecuencia, en aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que recomienda a los jueces de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, siendo acogida por esta alzada en el caso de autos el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia antes citada, al arribar a la conclusión de que ciertamente esas obligaciones nada tienen que ver con el principio de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución, y al señalar que para lograr la citación, esas obligaciones (pecuniarias) tienen plena vigencia en todos los procesos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público), que deben ser estricta y oportunamente satisfechos por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, de otro modo, ha dicho la Sala, su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En resumen, conforme a la jurisprudencia que aquí se aplica, las obligaciones que deben cumplirse a los fines de no incurrir en la perención breve, son las siguientes:
1. La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, o de su reforma, si no lo hizo en éstas, la indicación del lugar en el cual la parte demandada debe ser citada, y, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.
2. La consignación por parte del alguacil con carácter obligatorio de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
En relación a la vigencia de éste último criterio jurisprudencial, la sentencia citada estableció que: “Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta”.
Ahora bien, se constata de los autos y no lo niega en ningún momento la parte apelante, que desde la fecha de admisión de la demanda, el día 21 de julio de 2004, no es sino hasta el día 22 de febrero de 2005, cuando comparece la actora y sin dar ningún impulso procesal, solamente otorga poder apud acta, transcurriendo el tiempo sin que tampoco su representación en autos haya dado el impulso necesario para cumplir con su carga procesal que ella se impuso con la presentación del escrito de demanda, consistente en la obligación apuntalada como número uno en el particular anterior, por cuanto según se evidencia de los autos, el demandado debía ser citado en la dirección señalada por la actora ubicada en sector Háticos por Arriba, calle 118, casa N° 181E-81 de la ciudad de Maracaibo, lugar que es un hecho público y notorio, dista a más de quinientos metros de la sede del Tribunal, encontrándose la causa paralizada durante más de nueve meses por culpa del incumplimiento de la parte actora de su obligación procesal de facilitar la citación. Así se declara.
Asimismo, esta alzada, vista la situación delatada por el apelante, con relación a las veces que manifiesta solicitó el expediente en el archivo y no aparecía, su certeza fáctica no se constata de los autos en los términos expuestos en la formalización de la apelación, por lo cual no se puede definir si a esa situación resulta o no aplicable la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del texto adjetivo. Así se declara.
En consecuencia, con el énfasis de la jurisprudencia que se acoge, al señalar que para lograr la citación, las obligaciones pecuniarias tienen plena vigencia en todos los procesos que hoy están exentos de la obligación tributaria; constatado de autos que la actora no cumplió con la carga de proveer el medio de transporte necesario para que el alguacil cumpliera con la citación, se concluye que la omisión o incumplimiento de la parte actora, ha impedido lograr la citación de la parte demandada, durante todo el período de tiempo de más de nueve meses, lo que implica una paralización voluntaria del procedimiento, incurriendo en los supuestos de hecho y de derecho que impulsaron al legislador procesal y al Máximo Tribunal de la República, a establecer sanciones procesales al litigante negligente con la citación de la parte demandada, en virtud de ello, no existiendo medio de prueba alguno que permita a esta alzada deducir la no existencia del supuesto de la perención reseñada, es por lo que se considera que de los elementos existentes en autos, se desprende la existencia de la perención decretada por el a quo, cumplido como se encuentra el supuesto contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no se opone a lo previsto en la mencionada Ley. Así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora. 2) CONSUMADA LA PERENCIÓN, quedando extinguida la instancia el juicio de divorcio propuesto por la ciudadana MYRLENE MARGARITA SANCHEZ PRIETO, contra el ciudadano EDWIN ENRIQUE GARCIA OJEDA. 3) CONFIRMA la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 4) NO HAY condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente,
Olga Ruiz Aguirre
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “104”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,
Exp. N°. 00705-05/P.46-05.-
ORA/ora.-
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