Exp. N° 00684-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se dio inicio al conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha 31 de mayo de 2005, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación ejercido por el ciudadano MARIO JOSE TORRES CALOJERO, asistido en esta instancia por la abogado Cayce Hernández Jiménez, con inpreabogado número 103.059, contra la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta en forma conjunta por los ciudadanos MARIA CAROLINA TORRES FINOL y MARIO JOSE TORRES CALOJERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números 7.417.588 y 8.681.193, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde aparece involucrado el niño NOMBRE OMITIDO, hijo de los cónyuges.
En fecha 06 de junio de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 08 de junio se fijó día y hora para llevar a efecto el acto oral de formalización de la apelación.
En fecha 16 de junio de 2005, oportunidad fijada para celebrar el acto de formalización de la apelación, se dejó constancia de la inasistencia de la parte apelante.
En la misma fecha anterior, la parte apelante diligenció exponiendo las causas por las cuales llegó al acto oral de formalización de la apelación, con diez minutos de retraso, acompañando a su diligencia medio probatorio y solicitó, la fijación de nueva oportunidad para celebrar dicho acto.
En interlocutoria dictada por esta alzada con fecha 21 de junio de 2005, se declaró procedente la solicitud de fijar nueva oportunidad para el acto de la formalización de la apelación, y por auto de fecha 29 de junio se fijó día y hora para celebrar el referida acto.
En fecha seis de julio de 2005, se celebró el acto de formalización de la apelación, y estando dentro del lapso legal para decidir el recurso interpuesto, se procede a ello en los siguientes términos:
I
Consta de autos que los ciudadanos MARIA CAROLINA TORRES FINOL y MARIO JOSE TORRES CALOJERO, asistidos de abogado mediante escrito presentado en la Sala de Juicio, manifestaron que habiendo interrumpido su vida conyugal en el año 1997, hasta la fecha no la han reanudado, originándose una ruptura prolongada y definitiva, por lo que solicitan sea declarado el divorcio con fundamento en el artículo 185 A del Código Civil, fijan acuerdo sobre la patria potestad, guarda, visitas y obligación alimentaria para con el hijo habido de dicha unión. Acompañan a su solicitud copia certificada del acta de matrimonio celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, y copia certificada del acta de nacimiento del menor.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de septiembre de 2002, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, con las formalidades de ley.
Consta al folio nueve la notificación del Fiscal, actuación realizada en fecha 16 de octubre de 2002.
Al folio 10 cursa actuación de la representación del Ministerio Público mediante la cual solicita se especifique la ambigüedad existente en relación con el régimen de visitas convenido para el niño, en cuanto a los días y horas en que pueda realizarse las visitas, hecho que fue aclarado por los progenitores mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2002.
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2003, el a quo insta a los interesados a consignar acta de matrimonio, por considerarlo necesario.
En fecha dos de marzo de 2005, el a quo dictó sentencia en la cual declaró perimida la instancia por haber transcurrido más de un año sin actividad de las partes, y sobre este fallo se recurre.
II
Esta Corte Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, conlleva al estudio de los alegatos expuestos por la parte apelante en el acto de formalización de su recurso, así como el contenido de la sentencia impugnada, y al realizar el pertinente análisis, observa:
Alega el formalizante de la apelación que estando la causa para dictar sentencia no se puede hablar de perención; señala que la causa desde la fecha 15 de noviembre de 2002, se encontraba a la espera de un pronunciamiento por parte del tribunal, que es evidente que hubo un error de visualización por parte del tribunal al confundir un acta de matrimonio original con una copia simple, que el tribunal dictó un acto instando a las partes a consignar original cuando ya estaba en el expediente, que debió cumplir su función de sentenciar y no lo hizo, que es un error imputable al tribunal y no a él, cita jurisprudencia del Máximo Tribunal, y arguye que no le correspondía impulsar la causa por cuanto todos los recaudos se encontraban cubiertos, considerando que mal pudo decretarse una perención en estado de sentencia.
Ahora bien, el punto controvertido en la presente causa se circunscribe en la declaratoria de perención decretada por la Sala de Juicio, quien fundamentó su decisión expresando que el proceso se encontraba paralizado desde el 28 de julio de 2003, discurriendo el tiempo sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional como es la sentencia definitiva, cita el contenido del artículo 267 del texto adjetivo, y doctrina extranjera, y con fundamento en la norma aduce la inactividad de las partes y declaró perimida la instancia.
Al análisis de los autos se constata que los cónyuges MARIA CAROLINA TORRES FINOL y MARIO JOSE TORRES CALOJERO, actuando conjuntamente, al introducir su solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185 A, acompañaron a su solicitud copia certificada y copia simple fotostática del acta de matrimonio celebrado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, copia certificada del acta de nacimiento de su menor hijo, la cual fue admitida junto con sus recaudos mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2002, posteriormente en fecha 28 de julio de 2003, el a quo dicta auto instando a los interesados a consignar acta de matrimonio de los solicitantes, indicando solamente que por considerarlo necesario; en tales circunstancias, la inexistencia de motivación alguna para instar a las partes a consignar nuevamente copia certificada de su acta de matrimonio, somete a esta alzada a que no pueda analizar cualquier circunstancia que amerite el acatamiento del auto dictado, pues es evidente que los solicitantes para el momento de introducir su solicitud dieron cumplimiento a uno de los recaudos fundamentales para admitir dicha solicitud, previsto en el artículo 185 A del Código Civil, como lo es la copia certificada del acta de matrimonio; y según la Ley especial, el acta de nacimiento del menor, ésta última para determinar la competencia en razón de la materia.
Según el procedimiento para este tipo de solicitudes, es de carácter obligatorio la citación del Fiscal del Ministerio Público, hecho constatado de los autos que se realizó en fecha 16 de octubre de 2002, quien al comparecer en autos solicitó aclaratoria con relación a las horas de descanso del niño sobre lo concerniente al régimen de visitas establecido por los progenitores, lo cual fue aclarado por los cónyuges, sin que exista ninguna otra actuación por parte del mencionado órgano; siendo así, no quedaba pendiente ninguna otra actuación por parte de los solicitantes, correspondiéndole al a quo verificar si hubo o no oposición por el representante del Ministerio Público, y con fundamento en ello decidir lo procedente en derecho, por mandato legal del artículo 185 A del Código Civil.
De manera que constatado que en el caso de marras, la única actuación procesal pendiente la tenía el órgano jurisdiccional, y siendo que la institución de la perención castiga la negligencia de las partes, al mantener paralizada sin justa causa el proceso, la sentencia apelada, a juicio de esta alzada, inaplicó una institución procesal violando la garantía del debido proceso, y esto es así, por cuanto como acertadamente lo ha invocado la parte apelante, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 217 de fecha 02 de agosto de 2001, en relación a la institución de la perención estableció lo siguiente:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. (…) en criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.
En virtud del razonamiento anterior y visto el precitado fallo, aplicable al caso de autos, conducen a esta alzada a declarar la nulidad de la sentencia apelada, con la consecuente reposición de la causa al estado de que el Juez de la Sala de Juicio proceda a dictar la sentencia de mérito que ha de recaer en la presente solicitud. Así se declara.
III
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano MARIO JOSE TORRES CALOJERO. 2) NULA la sentencia de fecha dos de marzo de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la solicitud de divorcio propuesta por MARIA CAROLINA TORRES FINOL y MARIO JOSE TORRES CALOJERO. 3) SE REPONE la solicitud al estado de que el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la sentencia de mérito que habrá de recaer en la presente solicitud. 4) NO HAY condenatoria en costas por ser una sentencia repositoria.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
Olga Ruiz Aguirre
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “100”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,
Exp. N°. 00684-05/P.45-05.-
ORA/ora.-
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