EXP. N° 00711-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION
JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE
Se dio inicio al conocimiento en esta instancia de la incidencia surgida con motivo de la inhibición planteada por la abogada DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ, Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa que contiene la Autorización para Viajar solicitada por la ciudadana LABIBE JENNIFER KABCHE LEAL, a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO, en virtud del auto de fecha 12 de julio de 2005, en el cual se le dio entrada.
En fecha 14 de julio de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, estando dentro de su oportunidad se decide en los siguientes términos:
I
Plantea la Juez inhibida que la ciudadana LABIBE JENNIFER KABCHE LEAL, ha tramitado varias solicitudes de autorización para viajar a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO, por ante esa Sala, por lo cual en reiteradas oportunidades le concedió entrevistas, sugiriéndole que intentará demanda de privación de patria potestad contra el progenitor del mencionado adolescente, a los fines de evitar las reiteradas solicitudes para viajar, y posteriormente, le correspondió conocer de dicha demanda, por tal motivo tuvo que inhibirse conforme a la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho de que desde el año 2000 conoce a la solicitante por su profesión de diseñadora, hasta el punto de que fue quien diseñó el traje de gala de su hija Dianela Fernández Guerrero, para el concurso de reina de la Feria de la Chinita, recibiendo muy buenas atenciones de su parte, por lo que le está muy agradecida, incurriendo de esa manera en la causal 13° del mencionado artículo; manifiesta que no puede actuar con la misma imparcialidad, ni ser objetiva llegado el momento de tomar una decisión, por lo que se ve en la imperiosa necesidad de inhibirse.
II
La Corte Superior para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a falta de disposición aplicable contenida en la Ley especial, el funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. La referida declaración deberá hacerse en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.
Por otra parte, el ordinal 13°) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrán inhibirse los jueces, por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
En el caso que nos ocupa se aprecia que la Juez inhibida manifiesta estar incursa en impedimento para conocer por estarle muy agradecida a la actora, por sus muy buenas atenciones con ocasión de su profesión de diseñadora, motivo por el cual considera que no puede actuar con imparcialidad ni ser objetiva al momento de decidir.
Aunado a lo anterior, constituye notoriedad judicial la sentencia dictada por esta Corte Superior en fecha 05 de abril de 2005, bajo interlocutoria Nº 57, en la cual se declaró con lugar la inhibición planteada en los mismos términos por la Juez DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ, en el juicio de privación de patria potestad incoado por la ciudadana LABIBE JENNIFER KABCHE LEAL contra GONZALO ANDRES GARCIA PERNIA, donde aparece igualmente involucrado el adolescente NOMBRE OMITIDO.
En consecuencia, siendo que la inhibición es una institución que ha sido prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, y que la transparencia en la administración de justicia garantizada por el artículo 26 de la Carta Magna, se encuentra ligada a la imparcialidad subjetiva del juez, es por lo que se concluye que los motivos que tuvo la juez de autos para inhibirse, abarcan la causal invocada que le ordena abstenerse de conocer si se siente parcializada o en peligro inminente de estarlo. En consecuencia, esta Corte Superior, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, idóneo e imparcial, declara procedente la inhibición formulada y aparta del conocimiento del caso planteado a la Juez DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ. Así se declara.
III
Por los fundamentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ, Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la aparta del conocimiento de la Autorización para Viajar solicitada por la ciudadana LABIBE JENNIFER KABCHE LEAL a favor del adolescente NOMBRE OMITIDO, llevada por ante la mencionada Sala de Juicio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,
Olga Ruiz Aguirre
La Juez Profesional, La Juez Profesional,
Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria Temporal,
Karelis Molero García
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”99”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,
Exp. N°. 00711-05/P.43-05.-
ORA/ora.-
|