EXP. Nº 00708-05





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION



JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE




Se dio inicio al conocimiento de la presente causa por ante esta alzada en virtud del auto de fecha 29 de junio de 2005, mediante el cual se le dio entrada al recurso de apelación propuesto por la abogada Aurymary Salas Santos inscrita en el inpreabogado bajo el número 108.556, actuando como apoderada judicial del demandado, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de reclamación alimentaria seguida por KATIUSKA COROMOTO FUENMAYOR MORAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 12.405.875, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de su hijo el niño NOMBRE OMITIDO, contra MARCOS DAVID PARRA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.824.676, del mismo domicilio.

En fecha 30 de junio de 2005, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro de la oportunidad legal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

La presente causa se origina con demanda que por reclamación de obligación alimentaria presentara la ciudadana KATIUSKA COROMOTO FUENMAYOR MORAN, contra el ciudadano MARCOS DAVID PARRA VALERA, a favor de su menor hijo, alegando en su escrito que se separaron de hecho desde hace cinco meses y, desde esa fecha no le suministra suma de dinero alguna a pesar de sus requerimientos para que cumpla con la obligación de alimentos, a pesar de que trabaja como oficial de la policía regional y devenga sueldo fijo; señala que desconoce sus ingresos, por lo que pide al Tribunal oficie a la institución requiriendo dicha información, a los fines de determinar su capacidad económica, por lo que le demanda de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley especial para que cumpla con su deber de alimentos para su hijo.

Admitida la demanda en fecha 02 de mayo de 2005 con las formalidades de ley, se ordenó el emplazamiento del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta en autos escrito presentado por el demandado mediante el cual asistido de abogada, solicitó al a quo dejar sin efecto el decreto de medida dictado, en razón de que en fecha 12 de mayo de 2005, las partes conciliatoriamente acordaron la cantidad de ciento ochenta mil bolívares por concepto de obligación alimentaria, para demostrar lo dicho acompañó a su escrito copias certificadas de actuaciones judiciales.

En fecha 24 de mayo de 2005, el demandado presentó escrito mediante el cual dio su contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por la actora, señala que es falso que no haya cumplido con su obligación, ya que desde su separación le ha entregado cien mil bolívares por esa obligación, que tiene otra hija de siete años y su sueldo no le alcanza para cubrir ciertos gastos. Manifiesta que ofreció una pensión de alimentos para su pequeño hijo de dos años, y la cantidad convenida fue por ciento ochenta mil bolívares que ambos acordaron en la solicitud de separación de cuerpos introducida ante el Tribunal Segundo de la Sala de Juicio, que amistosamente convinieron en dicha cantidad, cuyo decreto anexa.

En fecha 26 de mayo de 2005, el a quo dictó resolución en la cual niega la solicitud de suspensión de medidas decretadas en la presente reclamación alimentaria, con fundamento en que la sentencia que decreta la separación de cuerpos es una sentencia de “simple trámite, cuya finalidad es interrumpir en forma temporal la vida en común de una pareja unida por el vínculo matrimonial”, decisión sobre la cual recurre en apelación el demandado.


II

La Corte para decidir observa:

No acompaña a los autos la parte apelante, ni fue señalado por el a quo, el decreto de medidas sobre el cual se solicitó la suspensión; sin embargo, consta de los autos a los folios 17, 18 y 19 copia certificada de la decisión apelada mediante la cual se niega la suspensión de medidas decretadas en la solicitud de obligación alimentaria presentada por la progenitora del niño Oswaldo David, asimismo, a los folios 11 al 14 que aparece agregada copia certificada de la decisión dictada en fecha doce de mayo de 2005, por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en relación al caso que se plantea, de las actas se evidencia que los ciudadanos MARCOS DAVID PARRA VALERA y KATIUSKA COROMOTO FUENMAYOR MORAN, son cónyuges entre si, que de mutuo acuerdo solicitaron la separación de cuerpos, presentado a tales efectos, escrito que por el sistema de distribución de causas correspondió conocer a la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio, en dicha solicitud declaran tener un hijo de nombre OMITIDO, y sobre él convinieron aspectos relacionados con el régimen de potestades y obligaciones sobre el hijo habido en el matrimonio. Esta prueba documental no aparece que haya sido impugnada, por lo cual por tratarse de una actuación judicial, debe ser apreciada en todo su contenido, y de la citada decisión se evidencia que la juzgadora al considerar cumplidos los requisitos y ajustada a las disposiciones de los artículos 180 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes en los términos solicitada por los cónyuges, en la misma proveyó en cuanto a la patria potestad, guarda, visitas y alimentos para el niño NOMBRE OMITIDO, todo conforme a lo acordado por las partes. Con relación a la pensión alimentaria, mantuvo la pensión según lo convenido entre los progenitores, en la cual el padre se comprometió a entregar a la progenitora, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES mensuales para cubrir la pensión alimentaria del niño, asimismo, se comprometió a sufragar los gastos médicos, de uniformes y en época de navidad del menor, convenimiento que quedó homologado en la referida resolución, por lo cual se estima en su justo valor probatorio y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Sobre la obligación alimentaria, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.


Es criterio de esta alzada que en nuestra jurisdicción, los menores tienen un derecho fundamental a reclamar alimentos, que los casos relacionados con alimentos de menores están revestidos del más alto interés público, y que en éstos, el interés no puede ser otro que el bienestar del menor.

En el caso concreto, se observa que los progenitores convinieron al momento de solicitar la separación de cuerpos, lo relacionado con las potestades y, concretamente con la obligación alimentaria para con el niño NOMBRE OMITIDO, establecieron la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES mensuales que serían sufragados por el padre, acuerdo que fue homologado por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2005.

El pronunciamiento dictado por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, estimado por esta alzada en todo su justo valor probatorio, le concede al acuerdo realizado por los cónyuges, el carácter de cosa juzgada, tal como lo dispone el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues a partir del momento en el cual, la señalada Juez Unipersonal N° 2 decretó la separación de cuerpos, el convenio suscrito por los cónyuges con relación a los aspectos señalados sobre su menor hijo, adquirió carácter de cosa juzgada, y en consecuencia, las partes en relación con la obligación alimentaria no pueden alterar los términos convenidos, ya que si bien es cierto, en materia alimentaria la cosa juzgada es solo formal, es solo cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión, que ésta podrá ser revisada a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento previsto en la Ley, según lo dispone el artículo 523 eiusdem; aspecto sobre el cual, esta Sala trae a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2001, al señalar lo siguiente:

(…) Si como en el caso de autos uno de los cónyuges considera que no se ha dado cumplimiento con lo convenido con relación a los bienes, no puede pedir la nulidad del decreto por ser ello improcedente, sino la ejecución voluntaria y forzada de la partición voluntaria, en expediente aparte, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues el escrito de separación de cuerpos y bienes homologado tiene, en relación con lo patrimonial, la misma fuerza de la sentencia definitiva y firme (…).


En tal sentido, esta alzada con fundamento en el anterior análisis, y visto que en esta instancia la parte actora ha introducido escrito mediante el cual señala que el obligado ha mantenido una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios, considera que habiendo convenido los cónyuges en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES mensuales, como pensión alimentaria que el padre debe sufragar a su hijo NOMBRE OMITIDO, acuerdo que tiene carácter de cosa juzgada, y visto que en autos consta auto de fecha 26 de mayo de 2005, dictado por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual ordena abrir cuanta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, con la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES que recibió en cheque a su orden, a nombre del niño de autos, se concluye que la solicitud de obligación alimentaria admitida por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio en fecha 02 de mayo de 2005, debe declararse terminada y consecuentemente deben suspenderse las medidas provisionales decretadas, quedando así revocada la sentencia apelada. Así se declara.

III

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR LA APELACION formulada por el demandado en la solicitud de alimentos propuesta por la ciudadana KATIUSKA COROMOTO FUENMAYOR MORAN, contra el ciudadano MARCOS DAVID PARRA VALERA, en beneficio del niño NOMBRE OMITIDO. 2) TERMINADO el procedimiento de solicitud alimentaria propuesto por la ciudadana KATIUSKA COROMOTO FUENMAYOR MORAN, contra MARCOS DAVIS PARRA VALERA, en beneficio del mencionado niño, que cursa por ante la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del mencionado Tribunal, con la consecuente suspensión de medidas provisionales que hubieren sido decretadas con ocasión de la señalada solicitud. 3) SE REVOCA la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 26 de mayo de 2005, mediante la cual negó la solicitud de suspensión de medidas decretadas en la indicada solicitud. 4) EN INTERES SUPERIOR DEL NIÑO de autos, se advierte a su progenitora que de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenga presente que en materia alimentaria no existe cosa juzgada material, por consiguiente, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión en materia alimentaria por ante la Juez Unipersonal N° 2, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a su instancia, siguiendo para ello el procedimiento contenido en el Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,

Olga Ruiz Aguirre
La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio
La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°. “98”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil cinco. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00708-05/P.42-05.-
ORA/ora.-