EXP. 07090
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 28 de Julio de 2005
Ocurren en fecha Trece (13) de Mayo del año 2005, los ciudadanos RAFAEL ANGEL ZAMBRANO GARCIA y YAMILETH DE LAS MERCEDES MORA MOLERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.972.771 y V-15.010.143 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.300, que desde el día 27 de Julio de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Siete (07) años de edad.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Diecisiete (17) de Junio de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL ZAMBRANO GARCIA y YAMILETH DE LAS MERCEDES MORA MOLERO, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. ES TODO.-
Cumplidos los tramites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL ZAMBRANO GARCIA y YAMILETH DE LAS MERCEDES MORA MOLERO, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.300, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la hija habida dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre YAMILETH DE LAS MERCEDES MORA MOLERO, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas; de mutuo acuerdo han convenido en establecer un régimen de visitas abierto a cuyo tenor el padre tendrá completo derecho a visitar a sus menor hija, respetando el horario en que ha de verificar sus visitas, con las limitaciones que las actividades de la menor, tales como horas de escolaridad, horas de sueños, actividades recreativas y extracurriculares impongan. Asimismo queda expresamente entendido que todos los días feriados, época de vacaciones escolares y navideñas, comienzo de año nuevo, etc., nuestra menor hija los disfrutara junto a su padre ciudadano RAFAEL ANGEL ZAMBRANO, antes identificado, su madre ciudadana YAMILETH MORA, igualmente podrá visitar a su menor hija en las mencionadas épocas respetando el horario y restricciones ya determinadas y por acuerdo entre las partes. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, ambos progenitores colaboraran para el sostenimiento de su menor hija de acuerdo a sus posibilidades económicas. No obstante, han convenido que le corresponderá al legitimo padre de la menor antes mencionada, proporcionar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, para la satisfacción de las necesidades materiales y espirituales de la menor, incluyendo la satisfacción de útiles y uniformes escolares como pensión alimentaría fijada y dicha cantidad la segura cancelando a la progenitora madre de su menor hija, ciudadana YAMILETH MORA, siendo de esta manera la finalidad de dejar constancia del cumplimiento de la pensión alimentaría antes establecida y convenida entre las partes, como siempre se ha realizado desde hace tiempo a tras por el progenitor de la menor, ciudadano RAFAEL ZAMBRANO, ya identificado, y con el adicional compromiso de sufragar oportunamente los demás gastos que se generen de manera urgente, eventual o de improviso que pudiera presentarse para sus menor hija, asimismo se deja expresa constancia que igualmente el padre de la menor le ha suministrado de un seguro de emergencias, hospitalización y cirugía por medio de la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), en forma tal y suficiente que asegure una condición de vida adecuada a su edad, posición económica, cultural y psicológica. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4 (Suplente):
DRA. BLANCA ROMERO LUGO
La secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 29 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

BRL/yusnelly