EXP. 05301
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2004, los ciudadanos JOSE LUIS BOSCAN DOMINGUEZ y MILDRED COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-9.575.487 y V-7.886.581 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARTHA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.73.915, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintiuno (21) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.53, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon Cuatro (04) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Once (11), Ocho (08), Seis (06) y Dos (02) años de edad respectivamente.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos y bienes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Veintiséis (26) de Marzo de 2004, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público.-

En fecha 30 de Marzo de 2004, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en fecha 31 de Marzo de 2004, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

Mediante escrito presentado, en fecha 26 de Julio de 2005, por los ciudadanos JOSE BOSCAN y MILDRED GONZALEZ, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio RICARDO BLANCHARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.731, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos JOSE LUIS BOSCAN DOMINGUEZ y MILDRED COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-


En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a las Hijas habidas dentro del matrimonio:

- La patria potestad de las niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de las niñas y/o adolescente antes mencionadas será ejercida por la madre, ciudadana MILDRED COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a las menores cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño previo acuerdo con la madre en día y hora de visita. Las niñas podrán pasar la mitad de sus periodos de vacaciones y navidades con su padre, previo acuerdo con la madre. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre y la madre, individualmente se comprometen a suministrar a sus menores hijas la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, para la asistencia material de alimentos. Dicha cantidad será incrementada de mutuo acuerdo en la medida que aumente los ingresos de cada uno de los padres. También se comprometen a cubrir de por mitad los gastos médicos, vestidos y entrenamiento, así como los gastos en las épocas especiales del mes de septiembre para útiles escolares y navidades de el mes de diciembre. Asimismo, ceden a sus menores hijas para ser imputados a la pensión de alimentos por partes iguales el importe de canon de arrendamiento mensual producto del contrato de arrendamiento celebrado sobre un bien inmueble del cual ambos son copropietarios constituido por un apartamento distinguido con las siglas 36 ubicado en la segunda planta del edificio No.2B del Parque Residencial La Vega en la Urbanización Altos de la Vanega, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de la ciudad Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente especificados mas abajo todo de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

- Con respecto a los Bienes de la comunidad conyugal, declaran expresamente que existen: A) un inmueble constituido por un apartamento completamente amoblado destinado a vivienda principal distinguido con las siglas 36, ubicado en la primera planta del Edificio No.2B del Parque Residencial La Vega en la Urbanización Altos de la Vanega, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La Superficie de la parcela de este parque residencial, según titulo de adquisición, es de aproximadamente treinta y dos mil sesenta metros cuadrados (36.060 Mts.2) y tiene los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de Onesimo Hernández, vía publica intermedia, SUR: Con propiedad que es o fue de la Sucesión de Arístides Rincón, prolongación de la vía de Sabaneta, intermedia, ESTE: Con propiedad que es o fue del General Luis Paris, vía publica intermedia, y OESTE: Con propiedad que es o fue de Rafael Hernández, calle Lituania intermedia. El apartamento consta de una superficie de Ciento Once Metros Cuadrados con Veintiún Decímetros de metros cuadrado (111,21 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la fachada Norte del Edificio y el apartamento 2B-35, SUR: Con el apartamento 2B-34 y fachada Sur del edificio, ESTE: Con la fachada Este del edificio, y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Al apartamento antes descrito le pertenece un puesto de estacionamiento para un vehículo marcado con las siglas del apartamento y esta situado en la planta baja del mismo. Asimismo le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes, así como las cargas de propietarios de Cero punto cuarenta y dos Centésimas por Ciento (0,42%) del área vendible del Edificio No.2B del Parque Residencial La Vega, registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de Abril de 1981, bajo el No.44, protocolo 1°, tomo 4. Dicho apartamento les pertenece según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 1991, anotado bajo el No.31, protocolo 1°, tomo 17. Con respecto a dicho bien inmueble han convenido ceder los derechos de propiedad que le corresponden sobre el inmueble antes descrito a sus menores hijas en partes iguales ANA MARVELIS, MILDRED ANGELICA, MARIA GABRIELA y DANIELA BEATRIZ BOSCAN GONZALEZ. Por lo cual posteriormente y previo acuerdo entre ambos, nombraran un Curador Ad Hoc, respecto dicho bien inmueble a los fines legales pertinente. Ambos cónyuges han convenido el valor de dicho inmueble en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.28.000.000,oo). B) Un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son: Marca: Daewoo, Modelo: Tico SL, Año: 1997, Color: Blanco, Placa: VAG75R, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: KLY3S11BDVC343447, Serial del Motor: F8C-407893, dicho bien les pertenece según Certificado de Registro de Vehículo No. KLY3S11BDV343447-1-1. Con respecto a este bien ambos cónyuges han convenido que el cónyuge JOSE BOSCAN cede su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde a la ciudadana MILDRED GONZALEZ. Ambos cónyuges han convenido que el valor de dicho vehículo es la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo). C) Un bien mueble constituido por un vehículo cuyas características son: Marca: Daewoo, Modelo: Cielo BX/S, Año: 1998, Color: Blanco, Placa: SAG57K, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Serial de Carrocería: KLATF19Y1WB180653, Serial del Motor: G15MF590753B dicho bien les pertenece según Certificado de Registro de Vehículo No. KLATF19Y1WB180653-1-1. Con respecto a este bien ambos cónyuges han convenido que la cónyuge MILDRED GONZALEZ cede su cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponde al ciudadano JOSE BOSCAN. Ambos cónyuges han convenido que el valor de dicho vehículo es la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,oo). D) Con respecto a las prestaciones sociales acumuladas por la ciudadana MILDRED GONZALEZ ambos cónyuges han convenido que el cónyuge JOSE BOSCAN cede su Cincuenta por ciento (50%) a la ciudadana MILDRED GONZALEZ. E) Con respecto a las prestaciones sociales acumuladas por el ciudadano JOSE BOSCAN ambos cónyuges han convenido que la cónyuge MILDRED GONZALEZ cede su Cincuenta por ciento (50%) al ciudadano JOSE BOSCAN.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE LUIS BOSCAN DOMINGUEZ y MILDRED COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintiuno (21) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.53, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4 (Suplente):

Dra. BLANCA ROMERO LUGO
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 44, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-


BRL/yusnelly