EXP. 06317
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 22 de Julio de 2005
Ocurren en fecha Once (11) de Noviembre del año 2004, los ciudadanos DOMINGO ATILIO PIZZINGRILLI AGUILAR y ADDOLORATA CAMILLO NACCI, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.833.264 y V-9.726.451 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.625, que desde el 15 de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Diez (10), Ocho (08) y Seis (06) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Quince (15) de Noviembre de 2004, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos DOMINGO ATILIO PIZZINGRILLI AGUILAR y ADDOLORATA CAMILLO NACCI, ya identificados. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 11 (Ordinales 1 y 2) y 34 (Ordinal 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. ES TODO.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de los niños, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DOMINGO ATILIO PIZZINGRILLI AGUILAR y ADDOLORATA CAMILLO NACCI, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.625, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre ADDOLORATA CAMILLO NACCI, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre de los menores podrá visitar a sus menores hijos, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas descanso o que atenten contra el desarrollo integral de los menores. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, en atención al principio de reciprocidad de las obligaciones para los cónyuges sobre las necesidades alimentarías de sus menores hijos y por cuanto ambos cónyuges obtienen sus recursos propios de la economía informal, sin embargo, el cónyuge DOMINGO PIZZINGRILLI para cubrir su obligación alimentaría, se obliga a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, que constituyen a el cincuenta por ciento (50%) de sus ingresos mensuales habituales, para cubrir la pensión alimentaría y en la medida proporcional con su cónyuge ADDOLORATA CAMILLO, los demás gastos de vestimenta, medicamentos, recreación y juguetes navideños y cualquier otro gasto adicional para el mejor desarrollo integral de los menores será compartidos entre los cónyuges. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y Cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4 (Suplente):
DRA. BLANCA ROMERO LUGO
La secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 26 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
BRL/yusnelly
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