EXP. 05600
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Junio de 2004, los ciudadanos ELAINE SAGRARIO FUENMAYOR GARCIA y OSCAR JOSE MEDIAVILLA ASTUDILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-8.503.384 y V-8.441.825 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida la primer por la abogada en ejercicio COSTANCIA PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.25.953 y el segundo asistido por el Abogado en ejercicio JESÚS MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.330, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.626, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y de Bienes. Indican que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Cinco (05) años y Seis (06) mes de edad respectivamente.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos y bienes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Diez (10) de Junio de 2004, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público.-

En fecha 22 de Junio de 2004, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en esa misma fecha, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

Mediante escrito presentado, en fecha 20 de Julio de 2005, por los ciudadanos ELAINE FUENMAYOR GARCIA y OSCAR MEDIAVILLA ASTUDILLO, antes identificados, asistida la primera por el Abogado en ejercicio CARLOS URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.181 y el segundo actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.105.447, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio. Por otro lado al momento de la solicitud de separación de cuerpos, la ciudadana ELAINE FUENMAYOR, se encontraba en estado de gestación, la cual llego a su feliz termino, dividiendo en el nacimiento su hijo SANTIAGO JOSE, es por lo que convinieron sobre la guarda, la pensión de alimentos y el régimen de visitas en relacion al mencionado niño.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos ELAINE SAGRARIO FUENMAYOR GARCIA y OSCAR JOSE MEDIAVILLA ASTUDILLO, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-


En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a los Hijos habidos dentro del matrimonio:

- La patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de los niños y/o adolescentes antes mencionados será ejercida por la madre, ciudadana ELAINE SAGRARIO FUENMAYOR GARCIA, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; para el padre OSCAR MEDIAVILLA se establece así: tendrá derecho a visitar a sus hijos, cualquier día de la semana, bien en el lugar donde estos habiten con su madre o fuera de el, todo a objeto de compartir con ellos y fomentar la relacion paterno filial. Esas visitas deberán ser realizadas en horas previamente convenidas con la madre ELAINE FUENMAYOR y de manera tal que no determinen menoscabar al mejor desarrollo afectivo, intelectual y moral de los susodichos menores. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; en lo que respecta a las obligaciones que a cargo de los progenitores, establece el Articulo 365 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cónyuge OSCAR MEDIAVILLA entregara mensualmente a ELAINE FUENMAYOR, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo), suma esta que será aumentada progresivamente de acuerdo a la inflación, asimismo cubrirá los gastos de inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares, gastos médicos, medicina y hospitalización, gastos de vestuario y juguetes en el mes de diciembre, a objeto de satisfacer así en lo que a aquel respecta, lo dispuesto por el articulo precipitado. Los montos correspondientes con la obligación alimentaría a la cual se contrae esta cláusula, serán pagados en efectivo, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, previo otorgamiento del correspondiente recibo, siendo que estos tendrán el carácter de pruebas liberatorias respecto del cumplimiento de la obligación que así asume el ciudadano OSCAR MEDIAVILLA. Con el aporte mensual de la suma de dinero en efectivo dichas, mas los gastos a los cuales se compromete ut supra, se tendrá como absolutamente las obligaciones que la normativa de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente impone el preindicado progenitor en relacion a sus hijos. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

- Con respecto a los Bienes conyugal, declaran expresamente y terminantemente que los únicos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, son los siguientes: 1) Un vehículo Marca: Mazda, Modelo: 626, Año: 2002, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Distinguido con las Placas No. VBK-47H, Serial de Carrocería: 9FCGF45SO20104115, Serial del Motor: FS948570, Certificado de Registro de Vehículos No.3899491, de fecha 21 de Junio de 2002, con un valor estimado de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,oo). Este vehículo esta escriturado a nombre de ELAINE FUENMAYOR, según consta en el antes mencionado certificado de Registro de Vehículos. 2) Un vehículo Marca: Mercedes Benz, Modelo: C-200K, Año: 2002, Color: Azul, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Distinguido con las Placas No. MDB-45R, Serial de Carrocería: WDB2030451F231605, Serial del Motor: 11195532296806, Certificado de Registro de Vehículos No.3748772, de fecha 10 de Enero de 2002, con un valor estimado de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,oo). Este vehículo esta escriturado a nombre de ELAINE FUENMAYOR, según consta en el antes mencionado certificado de Registro de Vehículos. 3) Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: S-10, Año: 1991, Color: Negro, Clase: Camioneta, Uso: Carga, Distinguido con las Placas No. 93R-IAC, Serial de Carrocería: C1S4ZMV302974, Serial del Motor: ZMV302974, Certificado de Registro de Vehículos No.3474704, de fecha 02 de Agosto de 2000, con un valor estimado de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,oo). Este vehículo esta escriturado a nombre de OSCAR MEDIAVILLA, según consta en el antes mencionado certificado de Registro de Vehículos. 4) Un vehículo Marca: Jeep, Modelo: Cheerokee Country, Año: 1998, Color: Marrón, Clase: Camioneta, Uso: Particular, Distinguido con las Placas No. RAD-03H, Serial de Carrocería: 8Y4FT68VBW1711522, Serial del Motor: 6 CIL., Certificado de Registro de Vehículos No.2444186, de fecha 14 de Enero de 2000, con un valor estimado de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo). Este vehículo esta escriturado a nombre de OSCAR MEDIAVILLA, según consta en el antes mencionado certificado de Registro de Vehículos. 5) Un vehículo Marca: Fiat, Modelo: 1SBASE, Año: 2002, Color: Rojo, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Distinguido con las Placas No. VBP-69I, Serial de Carrocería: 98D15824024361441, Serial del Motor: 6331348, Certificado de Registro de Vehículos No.3979267, de fecha 25 de Septiembre de 2002, con un valor estimado de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,oo). Este vehículo esta escriturado a nombre de OSCAR MEDIAVILLA, según consta en el antes mencionado certificado de Registro de Vehículos. 6) Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2002, Color: Azul, Clase: Automóvil, Uso: Particular, Distinguido con las Placas No. VBK-43Z, Serial de Carrocería: 8Z1SC51602V308202, Serial del Motor: 02V308202, Certificado de Registro de Vehículos No.3589868, de fecha 13 de Febrero de 2002, con un valor estimado de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.13.000.000,oo). Este vehículo esta escriturado a nombre de OSCAR MEDIAVILLA, según consta en el antes mencionado certificado de Registro de Vehículos. 7) Un inmueble conformado por el apartamento 1-A de la primera planta del Edificio Torre “B”, que forma parte del Conjunto Residencial Villas Las Mercedes, situado a la margen norte de la Av. Universidad, calle 62, entre la avenida 8 Santa Rita y Bella Vista, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El apartamento en cuestión mide ciento treinta y ocho con cincuenta metros cuadrados (138,50 Mts.2) de superficie y se encuentra alinderado así: NORTE: apartamento marcado 1B y fosa del ascensor, SUR: Fachada del Edificio, ESTE: Fachada principal del edificio, y OESTE: Fachada del edificio con vista a la zona del estacionamiento. El inmueble aquí descrito consta de una (1) sala, un (1) comedor, un (1) lavadero, tres (3) dormitorios, tres (3) baños, habiéndosele asignado en el estacionamiento del edificio, 1 puesto para (2) vehículos, puestos a los que se le han marcado también con el numero y la letra “1ª”. Dicho estacionamiento esta situado en la planta baja de la edificación a la que pertenece el apartamento. Al bien al que se refirieren le corresponde un porcentaje de dos con ochenta y cinco por ciento (2,85%) sobre las cosas y cargas comunes de la comunidad de propietarios, tal cual deviene acreditado por el pertinente documento de condominio que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio (antes Distrito) Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de septiembre de 1997, bajo el No.37, protocolo primero, tomo 40. El referido apartamento les pertenece según se evidencia de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 28 de Abril de 1998, bajo el No.6, tomo 12, protocolo primero, siendo que a los fines de esta separación el inmueble en cuestión le han atribuido un valor de CIENTO DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.110.000.000,oo). 8) Un inmueble terreno, ubicado en el parcelamiento Canaima, jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, marcada con el No.16, bloque 7, la cual tiene una superficie de setecientos veintidós metros cuadrados (722 Mts.2), comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: diecinueve metros con la calle 43, SUR: diecinueve metros con la parcela 4 y 5 que son o fueron de García Luengo y de la Sucesión Belloso Serrano, ESTE: treinta y ocho metros de un inmueble que es o fueron de Dilio Galue, OESTE: treinta y ocho metros de un inmueble que es o fue de la sucesión Belloso Serrano, el referido inmueble terreno les pertenece según se evidencia de documento inserto el 17 de junio de 2003, bajo el No.71, tomo 34, en la Notaria Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, siendo que a los fines de esta separación el inmueble en cuestión le han atribuido un valor de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000,oo). 9) Un inmueble terreno en la Isla de Araba, ubicado en el Conjunto Residencial Pavía Country Club, distinguido con el numero de parcela C14, comprendido en una superficie de setecientos treinta metros cuadrados (730 Mts.2), NORTE: parcela C-4 y C-5, SUR: Av. Principal, ESTE: parcela C-13, OESTE: parcela C-15, el referido terreno les pertenece según se evidencia en documento inserto en la Notaria Publica de Araba “Mr. F.E.E. Tjon Ajong”, el 20 de junio de 2002, registro de C, libro 542, No.30. Siendo que a los fines de esta separación el inmueble en cuestión le han atribuido un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo). Como consecuencia del activo y pasivo referidos precedentemente, el neto de los haberes de la comunidad conyugal, se sitúa en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.372.000.000,oo). Ahora bien a objeto de hacer efectiva la disolución y liquidación de la comunidad conyugal y con el propósito de satisfacer la cuota parte que le corresponde a la ciudadana ELAINE FUENMAYOR GARCIA, se le adjudican a esta en plena propiedad los bienes determinados en los numerales 1, 2, 7, 8 y cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el bien mueble determinado en el numeral 9 identificado anteriormente. Para pagar al otorgante OSCAR MEDIAVILLA ASTUDILLO la cuota parte que le corresponde en la comunidad conyugal, se le adjudican a este en plena propiedad los bienes determinados en los numerales 3, 4, 5, 6 y el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el bien determinado en el numeral 9 identificado anteriormente, suma esta que se corresponde exactamente con el cincuenta por ciento (50%) del valor estimado de mutuo acuerdo por las partes para los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal descritos anteriormente.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos ELAINE SAGRARIO FUENMAYOR GARCIA y OSCAR JOSE MEDIAVILLA ASTUDILLO, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día Veintidós (22) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.626, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4 (Suplente):

Dra. BLANCA ROMERO LUGO
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 25, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-


BRL/yusnelly