REPÚBLICA BOLIAVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO- JUEZ UNIPERSONAL No.4

Maracaibo, 21 de Julio de 2.005
195º y 146º
Se inicia el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, formulada por el ciudadano WILLIAM ROBERTO NAVA ARIAS, Mayor de Edad, Venezolano, Soltero, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad N° V-7.734.784, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ARMANDO FERRERO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.176, en relación a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Narra el oferente que de la relación que mantuvo con la ciudadana CLAUDIA MELISSA URDANETA MELEAN, mayor de edad, venezolana, soltera, Licenciada en Idiomas Modernos, titular de la cédula de identidad N° V-14.474.077, y de mismo domicilio, procrearon a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad, quién desde su nacimiento, siempre ha permanecido bajo la Guarda de su madre, ciudadana ya identificada, en la residencia de sus padres ALFREDO ENRIQUE URDANETA TABORDA y NEVI CONSUELO MELEAN DE URDANETA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.638.752 y V-4.532.036 respectivamente, del mismo domicilio; ahora bien, la progenitora de la niña, alegando la oportunidad laboral en Francia desde el 16 de Septiembre de 2.004 hasta Mayo de 2.005, solicito Medida Provisional de Colocación Familiar de la niña, para ser ejercida por sus abuelos maternos, cumplidos todos los trámites procesales la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante Sentencia de fecha 01 de Marzo de 2.005, modificó la resolución de esta Sala de Juicio N° 04 en fecha 13 de Enero de 2.005, autorizando a los abuelos maternos, ya identificados, para que de manera provisional desde el mes de Septiembre de 2.004, hasta el mes de Mayo de 2.005, ejercicio de Guarda delegada por la progenitora de la niña, con las limitaciones declinadas en la misma Sentencia. Es el caso que en la actualidad por cuanto el solicitante posee un trabajo que le permite cumplir con su obligación alimentaria, ofrece de Pensión Alimentaria la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,oo), pagaderos: Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.45.000,oo), los quince y últimos de cada mes.-

Por auto dictado en fecha 12 de Mayo de 2.005, este Tribunal, admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue verificada en fecha 24 de Mayo de 2.005, y ordenándose la comparecencia de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE URDANETA TABORDA y NEVI CONSUELO MELEAN DE URDANETA, anteriormente identificada, boletas que fueron verificadas en fecha 27 de Mayo de 2.005.-

Mediante escrito de fecha 31 de Mayo de 2.005, los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE URDANETA TABORDA y NEVI CONSUELO MELEAN DE URDANETA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN LETICIA BECERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.914, indicaron que poseen falta de cualidad e interés para actuar en la presente solicitud, debido a que la progenitora de la niña de autos, para esa fecha ya se encontraba en el país, solicitando se desechara la presente causa, consignando en el acto copias simples de documento de identificación de la progenitora de la niña (pasaporte y visa).-

A través de autos de fecha 02 de Junio de 2.005, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó aperturas una incidencia, y en consecuencia notificar al oferente en la presente causa, el cual mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2.005, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ARMANDO FERRER LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.176, solicitó en vista del carácter voluntario de la presente causa, se notificara a la ciudadana CLAUDIA NAVA URDANETA, a fin de que expusiera lo que ha bien tuviera en relación a la misma; en fecha 18 de Julio de 2.005, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación de la mencionada ciudadana.-

Por medio de escrito de fecha 20 de Julio de 2.005, la ciudadana CLAUDIA NAVA URDANETA, ya identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN LETICIA BECERRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.914, la misma indicó que el ciudadano WILLIAM ROBERTO NAVA ARIAS, al determinar la cantidad la cual ofreció discrecionalmente, no valoro las necesidades de la niña beneficiaria de la Pensión; realizándose un cálculo de la cantidad que mensualmente cubren las necesidades de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual asciende al monto de Setecientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares (Bs.753.000,oo), por lo cual la cantidad ofrecida en totalmente insuficiente, y que dicho ofrecimiento es para desvirtuar los planteamientos realizados en el Juicio de Privación de Patria Potestad, que se sigue en su contra en la Sala N° 03 de este Tribunal; razón por la cual solicita se declare Sin Lugar la presente solicitud.-

En esta misma fecha de conformidad con el Oficio No. CJ-05-3655, de fecha 08 de Julio de 2005, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por el ciudadano LUIS VELÁSQUEZ ALVAREZ en su condición de Presidente de la referida comisión, fue designada la Doctora BLANCA ROMERO LUGO, para ejercer funciones de Juez Suplente de la Sala de Juicio No.4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la misma se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decide: -

Desprendiéndose de las actas procesales, la negativa por parte de la ciudadana CLAUDIA NAVA URDANETA, al ofrecimiento realizado por el ciudadano WILLIAM ROBERTO NAVA ARIAS, es por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.-
En Consecuencia, se le da a la presente decisión el carácter de cosa juzgada, y se ordena el archivo del presente expediente.-

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO el presente juicio. Así se Decide.-
Regístrese Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4 (Suplente)

Dra. Blanca Romero Lugo
La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el Nº 24.-
La Secretaria.

BRL/marivict
Exp. 07065.-