EXP. 07037

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 21 de Julio de 2005

Ocurren en fecha Cuatro (04) de Mayo del año 2005, los ciudadanos LUCIO ALBERTO GONZALEZ MORENO y ZAIDA LUISA SOTO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.762.598 y V-5.722.568 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.776, que desde el día 26 de Abril de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Un (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Quince (15) años de edad.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Cinco (05) de Mayo de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos LUCIO ALBERTO GONZALEZ MORENO y ZAIDA LUISA SOTO ALVAREZ, ya identificados. ES TODO.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento de la niña, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUCIO ALBERTO GONZALEZ MORENO y ZAIDA LUISA SOTO ALVAREZ, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintisiete (27) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.776, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a la hija habida dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre ZAIDA LUISA SOTO ALVAREZ, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, en referencia al articulo 387 de la LOPNA y considerando que su hija es una adolescente, convienen los padres de mutuo acuerdo que el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y que su hija esta de acuerdo. En cuanto a las fiestas navideñas serán pasadas de manera alternativamente y de común acuerdo de los padres y la adolescente. En cuanto a la semana santa, carnaval y el día de su cumpleaños, serán de común acuerdo. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad y se hará alternativamente de común acuerdo cubriendo cada padre los gastos ocasionados por dicho concepto en el lapso que le corresponda compartir con su hija. Con relacion a los viajes al interior y exterior del País de conformidad con los Artículos 391 y 392 de la LOPNA los padres acordaran los mismos y autorizan el viaje con uno de los padres, en caso de que viajen solos o con un familiar dicha autorización se hará a traves de la institución competente como lo establece la ley. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, en referencia con el articulo 365 de la LOPNA en este acto ambos padres acordaron que: a) el padre cancelara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) mensuales, para cubrir las necesidades de la adolescente antes identificada, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) numero de cuenta 01160106590003675718 a nombre de la madre ZAIDA SOTO en concordancia con el articulo 374 de la LOPNA el deposito se realizara en los primeros cinco días del mes. Este monto no obstaculiza que el padre a pedimento de su hija que es adolescente, le cubra gastos adicionales que la adolescente le exija sin que estos formen parte de la pensión establecida. B) los gastos concernientes a la atención medica de conformidad con el articulo 41 de la LOPNA de la adolescente antes identificada, ambos padres se compromete a satisfacer dichas necesidades a traves de un seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), cancelando cada uno el 50% de la prima anual correspondiente, y en cuanto a las medicinas, servicios odontológicos o gastos no cubiertos por la póliza ambos padres se comprometen a cubrirlos aportando cada uno el 50% del gasto que esto ocasione. C) con relacion a la educación de la adolescente y de conformidad con el articulo 53 de la LOPNA la ciudadana ZAIDA SOTO, en su condición de docente del colegio donde cursa escolaridad la adolescente antes identificada se le exime de pago de mensualidad, sin embargo ambos padres acuerdan que en caso que tal situación varíe en razón de cambios de políticas en la institución educativa o en cuanto a la terminación de la relacion laboral de la madre, cada padre cubrirá el 50% del pago de la mensualidad de la institución educativa donde la adolescente curse estudios. Los gastos ocasionados por la época escolar tales como uniformes, útiles escolares, inscripción, calzado, etc., igualmente serán cubiertos por el padre como la madre aportando cada uno el 50% del gasto. D) el aporte correspondiente al pago de sus utilidades para los gastos ocasionados por motivos de las fiestas navideñas, el padre se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,oo) en el mes de diciembre y le proporcionara dinero adicional para cubrir a petición de su hija otras necesidades que no se vean cubierta con el monto establecido. E) los montos aquí fijados serán aumentadas en forma automática de manera proporcional al aumento de sueldo que el padre disfrute y serán todos depositados en la cuenta de ahorro antes identificada. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4 (Suplente):
DRA. BLANCA ROMERO LUGO
La secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 22 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

BRL/yusnelly