EXP. 06807
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 21 de Julio de 2005
Ocurren en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2005, los ciudadanos ENDER JOSE BARRIOS URDANETA y MASSIEL COROMOTO ANTUNEZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.035.350 y V-10.407.255 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.1516, que desde el mes de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Catorce (14) y Nueve (09) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ENDER JOSE BARRIOS URDANETA y MASSIEL COROMOTO ANTUNEZ PEREZ, ya identificados. ES TODO.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de los niños, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ENDER JOSE BARRIOS URDANETA y MASSIEL COROMOTO ANTUNEZ PEREZ, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.1516, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre MASSIEL COROMOTO ANTUNEZ PEREZ, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, ambos padres y oyendo previamente la opinión de los niños, acuerdan voluntariamente en permitir al padre antes identificado, compartir con los niños los días sábados. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, asimismo, ambos padre han convenido de mutuo acuerdo de que el padre de los niños antes identificados, suministrara la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaría, establecido en el articulo 365 de la LOPNA, garantizando así a los niños su derecho a un nivel de vida adecuado conforme a lo que establece el articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. Igualmente su padre ENDER BARRIOS, esta obligado con el adolescente y el niño antes mencionados, en las siguientes condiciones: Dotarles de ropa en las fiestas decembrinas, así como de juguetes y otros bienes necesarios para mencionadas fiestas. Suministrarle atención personal de cariño y amor, así como de convivencia personal con dichos niños, de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la LOPNA. Colaborar con la madre de los niños, en relacion a la inscripción de los mismos, en el año escolar a cursar, así como dotarles de los útiles y uniformes escolares, para garantizar al niño su derecho a la educación establecido en el artículo 53 de la LOPNA. Así mismo ayudarla con los gastos médicos, medicinas, etc., de los niños para resguardar su derecho a la salud y a servicios de salud, tal y como lo establece el artículo 41 de la LOPNA. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiuno (21) días del mes de Julio de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4 (Suplente):
DRA. BLANCA ROMERO LUGO
La secretaria
ABOG. LORENA RINCÓN
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 21 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
BRL/yusnelly
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