EXP. 00677

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Primero (01) de Octubre de 1997, los ciudadanos EMERSON ABRAHAM PEREZ GARCIA y KARINA JOSEFINA LEON SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-11.293.696 y V-10.420.411 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JULIO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.282, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juez y Secretaria del Juzgado del Municipio Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.05, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon Una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Diez (10) años de edad.-

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de cuerpos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió cuanto a lugar en derecho el día Cinco (05) de Noviembre de 1997, y dicto la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con los establecido en el Artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 27 de Julio de 2000, el Juzgado Tercero de Menores, declina la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Recibido el expediente signada bajo el numero 36.232, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2000, este tribunal se avoco al conocimiento de la causa, signando el expediente bajo el Nº 00677.-

Mediante Diligencia presentada, en fecha 17 de Junio de 2005, por los ciudadanos EMERSON PEREZ y KARINA LEON, antes identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio JULIO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.282, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Igualmente solicitaron que se notifique al Fiscal del Ministerio Público.-

Posteriormente mediante auto de fecha 21 de Junio de 2005, este Tribunal acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de hacer de su conocimiento que se ha iniciado ante este Sala, juicio contentivo de Separación de cuerpos, suscrita por los antes mencionados ciudadanos.-

En fecha 13 de Julio de 2005, se dio por notificado el Fiscal Trigésimo Segunda (32) del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, en fecha 13 del presente mes y año, por el Alguacil natural de este Tribunal.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos EMERSON ABRAHAM PEREZ GARCIA y KARINA JOSEFINA LEON SANCHEZ, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto a la Hija habida dentro del matrimonio:

- La patria potestad de la niña y/o adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relacion a la guarda y custodia, de la niña y/o adolescente antes mencionada será ejercida por la madre, ciudadana KARINA JOSEFINA LEON SANCHEZ, ya identificada. La madre en virtud del disfrute que tiene de la guarda y custodia de su menor hija podrá viajar con ella sin autorización del padre dentro de país hasta tanto una permanencia que desde ahora se fija de siete (07) días.-

- En relación, al Régimen de Visitas; con el fin de mantener un trato directo de la niña con su padre y con su familia paterna, relacion esta a la cual tiene derecho esta menor, se fijara el siguiente régimen de visitas: El progenitor o los abuelos paternos podrán recoger tres (3) veces a la semana y un fin de semana alterno, es decir la menor pasara un fin de semana con su padre y el siguiente con su madre y así sucesivamente, el mismo régimen se aplicara a los días de fiesta durante el año, a fin de que la niña tenga momentos de esparcimiento con ambas familias. El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y el año siguiente de manera alterna. Para el cumpleaños de la menor se aplicara el mismo sistema alternativo. Nada opta que las fiestas alternativas si así fuera el caso y la armonía no pueda ser disfrutado conjuntamente por padre-madre-menor, todas estas actividades y cualquiera otra que se establecieran, tales como vacaciones, viajes, excursiones serán realizado de manera que no altere las actividades escolares o de descanso de la menor. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre se obliga a pasar como pensión alimenticia de su menor hija la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) mensuales, para los gastos de vestido y alimentación que correrán por su exclusiva cuenta, dichas cantidades serán revisadas cada año. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En otro orden de ideas, analizadas las actas se evidencia que en la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos EMERSON ABRAHAM PEREZ GARCIA y KARINA JOSEFINA LEON SANCHEZ, en la cual expresan que existen bienes que liquidar, este el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Noviembre de 1997, al momento de admitir la presente separación, decreto la misma en base al Articulo 189 del Código Civil y no lo correspondiente a la Liquidación de la Comunidad Conyugal conforme al Articulo 190 del Código Civil Vigente. Ahora bien, este Juzgado se acoge al criterio de la Sentencia de fecha 18 de Abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No.00.2448, en la cual dicha sala se pronuncio en relación al Juez Competente para la Liquidación de la Comunidad Conyugal declarándose que: “de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”. Por lo que este Tribunal no tiene competencia, para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes realizada por los ciudadanos EMERSON ABRAHAM PEREZ GARCIA y KARINA JOSEFINA LEON SANCHEZ, y corresponderá a los mismo realizar dicho tramite por ante la Jurisdicción Civil Ordinaria.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos, en Divorcio requerida por los ciudadanos EMERSON ABRAHAM PEREZ GARCIA y KARINA JOSEFINA LEON SANCHEZ, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juez y Secretaria del Juzgado del Municipio Santa Rita de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día Dieciséis (16) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No.05, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4 (Suplente):

Dra. BLANCA ROMERO LUGO
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el No. 14, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes del año dos mil cinco (2005). La Secretaria.-

BRL/yusnelly