EXP. 07128
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 13 de Julio de 2005
Ocurren en fecha Veintitrés (23) de Mayo del año 2005, los ciudadanos KEILA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ y ANGEL CIRO SALAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.758.954 y V-13.001.084 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.207, que desde el día 02 de Marzo de Dos Mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Cinco (05) años de edad.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos KEILA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ y ANGEL CIRO SALAS GONZALEZ, ya identificados. ES TODO.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y la partida de nacimiento del niño, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KEILA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ y ANGEL CIRO SALAS GONZALEZ, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.207, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto al hijo habido dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre KEILA JOSEFINA URDANETA GONZALEZ, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, del padre se acuerda de la manera siguiente: El padre podrá visitar a su hijo los días lunes, miércoles y jueves en horario comprendido de 5:00 pm a 8:00 pm y los días sábados alternado uno si y otro no en el horario comprendido de 11:00 am a 6:00 pm. Este horario será modificado, dependiendo de las necesidades manifestadas por el niño. Igualmente, en beneficio de su hijo, ambos padres se comprometen a sostener comunicación telefónica o personal de manera respetuosa y armoniosa por cualquier eventualidad que pudiera presentarse. Con respecto a las vacaciones escolares ambos padres acordaran la posibilidad de que el niño comparta una semana con su padre, siempre y cuando el padre cumpla con la vigilancia y cuidado directo del niño sin delegar en ningún caso su responsabilidad. En cuanto al día del padre el niño lo pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre; todo de conforme a los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, de acuerdo a las vigentes disposiciones de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que establece la obligatoriedad de suministrar alimentos a los hijos el ciudadano ANGEL SALAS, antes identificado, se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, suma esta que será depositada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, cuenta No.000185422217, aperturada para realizar los depósitos mensuales correspondientes a la obligación alimentaría del niño. El monto de la obligación alimentaría de forma automática según la capacidad económica del padre, pues el padre en la actualidad realiza trabajos independientes de empresas pero con ingresos suficientes para cumplir con el monto acordado como obligación alimentaría; todo de conforme a los efectos de los incrementos automáticos de la referida obligación de alimentos, por los aumentos de sueldos, salarios o cualquier bonificación que reciba en relacion a la educación, el padre antes identificado, se compromete a cancelar el monto de la inscripción escolar y depositar una cantidad adicional a la mensual de igual monto, como bonificación especial en el mes de septiembre para demás gastos escolares de uniformes con su calzado diario, deportivos y útiles escolares. En relacion a la salud, el padre se compromete a suministrar el dinero necesario para las consultas periódicas y especialistas con sus respectivos medicamentos, y en todo caso cancelara los montos de las facturas presentadas, mediante depósitos en cuenta destinada para los montos correspondientes a la obligación alimentaría. Con respecto a la navidad el ciudadano ANGEL SALAS, se compromete a suministrar una mensualidad adicional por concepto de bonificación especial de fin de año los días 30 de noviembre de cada año iniciando el depósito de esta bonificación especial el 30 de noviembre del año 2005. Los montos correspondientes a la obligación alimentaría mensual se depositaran por adelantados los días cinco (5) de cada mes, iniciando estos depósitos el día 05 de mayor de 2005, para satisfacer las necesidades del niño del mes de mayo. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Julio de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4 (Suplente):
DRA. BLANCA ROMERO LUGO
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 10 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
BRL/yusnelly
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