EXP. 07158

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 12 de Julio de 2005
Ocurren en fecha Treinta (30) de Mayo del año 2005, los ciudadanos ALBERTO DE LA TRINIDAD BARRETO LOPEZ y MARIA MARCELINA RAMIREZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.797.409 y V-5.836.827 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario Del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.375, que desde el día de Catorce (14) de Febrero de Dos Mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), Dieciséis (16) y Catorce (14) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Treinta (31) de Mayo de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ALBERTO DE LA TRINIDAD BARRETO LOPEZ y MARIA MARCELINA RAMIREZ GARCIA, ya identificados. ES TODO.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de los niños, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALBERTO DE LA TRINIDAD BARRETO LOPEZ y MARIA MARCELINA RAMIREZ GARCIA, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Mayo de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.375, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a los hijos menores habidos dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia será ejercida por su madre MARIA MARCELINA RAMIREZ GARCIA, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, han convenido a favor del ciudadano ALBERTO BARRETO, conforme al cual los adolescentes podrán permanecer con el los fines de semana y la mitad del periodo vacacional escolar y podrán viajar por todo el territorio nacional y también fuera del país acompañados por uno de sus padres, con la autorización expresa del otro. En cuanto a las fiestas decembrinas, las fechas correspondientes a la navidad y al año nuevo la pasaran los hijos en forma alternada en compañía de la mamá y el papá, es decir, el año en que pasen la noche buena y la navidad (24 y 25 de diciembre) al lado de uno de los papás, pasaran el 31 en compañía de otro. El papá tendrá el derecho de visitar diariamente a sus hijos y salir con ellos en el perímetro de la ciudad, sin perjuicio del horario escolar. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, han acordado lo siguiente: El padre ALBERTO BARRETO aportara para los hijos, anteriormente identificados, la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales, por concepto de pensión alimentaría, para cubrir lo establecido en el Articulo 365 de la Ley, y adicionalmente cubrirá los gastos por concepto de inscripción escolar, matricula mensual, adquisición de útiles y enseres escolares, pago de las actividades extraescolares o complementarias, la contratación de una póliza de seguros que cubra riesgos de hospitalización, cirugía y maternidad, cuyos beneficiarios serán solo los hijos, y además cubrirá sus gastos médicos y los que se originen con ocasión de las festividades de fin de año. El monto de la pensión alimentaría de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), que pagara el padre ALBERTO LOPEZ, lo hará mediante el deposito por mensualidades anticipadas, en una cuenta bancaria personal de la madre MARIA RAMIREZ. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4 (Suplente):
DRA. BLANCA ROMERO
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 05 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly