EXP. 07151
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 12 de Julio de 2005
Ocurren en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año 2005, los ciudadanos RAFAEL ANGEL PORTILLO MEDINA y LUISA MARIBEL GARCIA OPORTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.516.338 y V-5.716.530 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, que conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.990, que desde el día 05 de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijas que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de mayor de edad la primera y las otras tres de Dieciséis (16), Catorce (14) y Trece (13) años de edad respectivamente.-
Recibida la siguiente solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha Treinta (30) de Mayo de 2005, y ordenó la citación de la Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el suscrito muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL PORTILLO MEDINA y LUISA MARIBEL GARCIA OPORTO, ya identificados. ES TODO.-
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones. Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de las niñas, observa ante este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos expuestos, La Juez Unipersonal Nº 4 este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL PORTILLO MEDINA y LUISA MARIBEL GARCIA OPORTO, ya identificados, y en consecuencia se declara disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Coquivacoa, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No.990, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
Con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio, la patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda y custodia por su madre LUISA MARIBEL GARCIA OPORTO, ya identificada. En cuanto al Régimen de Visitas, convienen que el régimen de visitas al cual tiene derecho su padre RAFAEL PORTILLO, que el mismo se podrá ejercer con libertad plena. Así mismo podrá visitarlas y atenderlas en el hogar o residencia de su legitima madre, sin mas limitaciones que el respecto y consideración por la ética, la moral y las buenas costumbres. Igualmente convienen, en que las hijas podrán disfrutar en forma alternativa con su padre y/o con su madre los periodos vacacionales y los días 24 y 31 de diciembre de cada año. Es decir, que al pasar una de estas fechas con el padre, el próximo periodo le corresponderá a las hijas pasarla con su legítima madre y viceversa. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, han convenido lo siguiente: El padre RAFAEL PORTILLO, se compromete a hacer entrega de la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,oo) mensuales. Dicha cantidad será depositada en forma mensual en una cuenta corriente o de ahorros que la legitima madre se obliga a aperturar a su propio nombre en una Institución bancaria, todo lo cual será informado al padre a los efectos de hacer los depósitos correspondientes. Las cantidades antes indicada podrá ser ajustada, tomando en consideración el incremento o aumento del sueldo que devenga el legítimo padre, en su condición de profesor jubilado de la Universidad del Zulia. Igualmente el padre RAFAEL PORTILLO, se obliga a hacer un aporte anual equivalente a la suma de UN MILLONDE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), para contribuir con los gastos extraordinarios de sus menores hijas causados con motivo de la navidad y fin de año, la cual será depositada entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre del respectivo año. Asimismo, el legítimo padre se compromete a hacer un aporte de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,oo), con motivo del periodo de vacaciones del mes de agosto de cada año. RAFAEL PORTILLO se obliga a seguir cancelando los servicios de agua y televisión por cable causados en el inmueble donde convivan sus legítimas hijas. El padre RAFAEL PORTILLO se obliga a mantener inscritas a sus cuatros hijas en el seguro de hospitalización cirugía y maternidad del Instituto de Previsión de los Profesores de la Universidad del Estado Zulia, a los efectos de cubrir todos los gastos médicos que sean necesarios y cualquier otro gasto, siempre y cuando sea vinculado con los intereses superiores de sus legitimas hijas. El padre antes identificado, se obliga a cancelar la totalidad de los gastos relacionados con la educación de sus menores hijas, incluyendo uniformes, útiles escolares y la inscripción en la institución educativa en donde actualmente cursan estudios y posteriormente en la Universidad pública que decidan los padres. Esta Pensión Alimentaria se fija en base a los términos convenidos por el Obligado Alimentario y la Guardadora; pero este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Julio de Dos mil Cinco (2005). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4 (Suplente):
DRA. BLANCA ROMERO
La secretaria Accidental
ABOG. Lorena Rincón
En la misma fecha siendo las 9:00 AM, se publicó el presente fallo bajo el No. 03 En el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil cinco (2005). La Secretaria.-
EMCH/yusnelly
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