República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que el ciudadano ARMANDO JAVIER BRAVO GALBAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.799.211 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al servio de la Empresa THORSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., asistido por la abogada en ejercicio ADRIANA NOETZLIN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el numero: 83.297; intentó demanda de OFRECIMIENTO DE PENSION ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana ELIDA ROSA SANCHEZ LABARCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.080.622, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña PAULA VIRGINIA BRAVO SANCHEZ; siendo el caso que el demandante plantea un ofrecimiento de pensión alimentaria a favor de la niña antes mencionada para así cubrir sus necesidades alimentarias.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 15 de Noviembre de 2.004.

En fecha 24 de Noviembre de 2004, la abogada ADRIANA NOETZLIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.297, consignó poder que fuera otorgado por el ciudadano ARMANDO BRAVO GALVAN, para que lo represente en el presente procedimiento, asimismo consigno las partidas de nacimientos originales de los niños ABELARDO ANTONIO, ARMANDO ANIELLO Y ANDRES ARMANDO BRAVO PIZUORNO.

En fecha 25 de Noviembre de 2004, se ordenó la comparecencia de la ciudadana ELIDA ROSA SANCHEZ, portadora de la cédula de identidad Nº13.080.622, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, con el objeto de celebrar la conciliación entre las partes de conformidad con el artículo 516 ejusdem, asimismo se ordenó notificar al Ministerio Público Especializado.
En fecha 09 de Diciembre de 2004, el ciudadano RONALD GONZALEZ, Alguacil Accidental del presente Tribunal, expuso: que se traslado al lugar de Trabajo de la ciudadana ELIDA ROSA SANCHEZ, con el fin de practicar la respectiva citación, negandoce la ciudadana demandada a firmar, por esto dicho Alguacil consignó los recaudos de citación constantes de siete 07 folios.

El día 13 de Diciembre de 2004, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal, que libren boletas de notificación a la ciudadana demandada.

En fecha 13 de Diciembre de 2004, este Tribunal ordenó hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana ELIDA ROSA SANCHEZ LABARCA.

En fecha 13 de Diciembre de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.

El día 09 de Marzo de 2005, la secretaria de este Tribunal notificó a la ciudadana demandada, según lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Marzo de 2005, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes estando presente la parte actora y no estando presente la parte demandada.

En fecha 14 de Marzo de 2005, por medio de escrito la parte demandada dio contestación a la demanda alegando lo siguiente: que se niega a aceptar el ofrecimiento hecho por el ciudadano actor, por ser insuficiente para cubrir los gastos de la niña de autos, asimismo alega que dicho ofrecimiento no es procedente ya que existe un convenimiento previo debidamente homologado, asimismo la parte demandada desconoció las pruebas consignadas por la parte actora específicamente el documento emanado de la emprea Tivenca, la cual alega no poseer valor probatorio por ser un documento privado emanado por un tercero, asimismo los documentos consignado en el idioma ingles los cuales también fueron desconocidos; en este mismo orden de ideas la parte demandada solicitó a este Tribunal declare la RECONVENCION, por haber incumplido el ciudadano actor con las pensiones ya homologadas.

En fecha 04 de Abril de 2005, por medio de sentencia se declaró inadmisible la reconvención intentada por la ciudadana ELIDA ROSA SANCHEZ LABARCA, en contra del ciudadano ARMANDO BRAVO, en el presente procedimiento.

En fecha 25 de Abril de 2005, por medio de diligencia la parte demandada sustituyó el mandato que le fuera otorgado a la abogada en ejercicio YDAMYS AVILA GARCIA, siendo otorgado el mismo a las abogadas MARINA DELGADO DE AVILA y JANICE KARINA ADARMES LUGO, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 21.737 y 95.101, respectivamente.

En fecha 26 de Mayo de 2005, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes, no llegando a ningún acuerdo entre las partes.

En fecha 02 de Junio de 2005, por medio escrito la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 01 de Junio de 2005, por medio de diligencia la parte demandada solicitó a este Tribunal que fijé fecha para el segundo acto conciliatorio.

El día 02 de Junio de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a las empresas: MOVISTAR, BANCO MERCANTIL, CLUB NAUTICO DE MARACAIBO Y CLUB COUNTRY CLUB DE MARACAIBO, a fin de evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada en escrito de fecha 02 de Junio de 2005.

En fecha 06 de Junio de 2005, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.

El día 06 de Junio de 2005, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.

En fecha 07 de Junio de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas pro la parte actora en fecha 06 de Junio de 2005.

En fecha 14 de Julio de 2005, se recibió comunicación emanada de la oficina de Trabajo Social de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, informando a este Tribunal que no se pudo hacer el informe social solicitado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO
En fecha 17 de Marzo de 2005, por medio de escrito la parte demandada, debidamente representada con la abogada en ejercicio Dra. YDAMYS AVILA GARCIA, solicitó a este tribunal la RECONVENCION en el presente procedimiento por cancelación de Pensiones Alimentarias Atrasadas y por Revisión por Aumento de Pensión Alimentaria, siendo declarada mediante sentencia de fecha 04 de Abril de 2005, como INADMISIBLE, ordenando a continuar con el presente procedimiento aperturando el lapso probatorio de ocho días correspondiente.
I
PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre al folio seis (06) de este expediente copia fotostatica del acta de matrimonio contraido por los ciudadanos ARMANDO JAVIER BRAVO GALBAN Y MARÍA ANTONIETA PIZUORNO CLEMENTE, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el vinculo conyugal que existe entre los ciudadanos antes mencionados.
- Corre a los folios del siete (7) al quince (15) ambos inclusive copias fotostaticas de las actas de nacimientos de los niños y adolescentes: ARMANDO ANDRES BRAVO MORALES, PAULA VIRGINIA BRAVO SANCHEZ, ARMANDO ANTONIO BRAVO PIZUORNO, ARMANDO ANIELLO BRAVO PIZUORNO, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas pro la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano actor posee otras cargas familiares adicionales a las de autos.
- Corre a los folios del dieciséis (16) al cuarenta y dos (42) documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes.
- Corre a los folios del cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños ANDRES ARMANDO BRAVO PIZUORNO, ARMANDO ANIELLO BRAVO PIZUORNO Y ABELARDO ANTONIO BRAVO PIZUORNO, las cuales posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano actor posee cargas familiares adicionales a la de auto.
- Corre al folio ciento diez (110) documento privado el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado pro su firmante.
- Corre a los folios del ciento once (111) al ciento sesenta y ocho (168) ambos inclusive documentos públicos las cuales posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano actor posee otras cargas familiares adicionales a las de autos, asimismo la orden que existe en Estados Unidos de Norte América, de retención de ingresos para la manutención de la niña ALEJANDRA PICOLA BRAVO, dejando constancia que el ciudadano ARMANDO JAVIER BRAVO se divorcio de la ciudadana JOSEFINA MAGALY BRAVO, ante dicha legislación.
- Corre a los folios del ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y uno (171) copia fotostatica de documento público el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria, de dicho instrumento se evidencia el matrimonio contraído entre los ciudadanos ARMANDO JAVIER BRAVO Y MARÍA ANTONIETA PIZUORNO CARRUYO, existiendo así cargas adicionales a las de autos.
- Corre a los folios del ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y dos (182) copia certificada del acta constitutiva de la empresa TIVENCA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano actor como director de la empresa antes mencionada.
- Corre al folio ciento ochenta y tres (183) documento privado el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.
- Corre a los folios del doscientos cuarenta y nueve (249) al doscientos cincuenta y uno (251) copia fotostatica de documentos públicos los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que la acción del Club Náutico que consta en autos no pertenece al ciudadano actor sino a la Empresa Tivenca.
- Corre a los folios del doscientos sesenta y dos (262) al doscientos ochenta y siete (287) copias fotostaticas de documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Corre al folio noventa y dos (92) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña PAULA VIRGINIA BRAVO SANCHEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la niña antes mencionada y el vinculo filial que existe entre las partes integrantes del presente proceso.
Corre al folio ciento ochenta y seis (186) informe emanado del Club Náutico el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano actor es socio del club antes mencionado cubriendo un gasto mensual por cuota social de doscientos mil bolívares (Bs.200.000) mensuales mas Iva, aparte de los gastos generado por consumo.
Corre al folio ciento ochenta y siete (187) informe emanado de la Escuela Bella Vista, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano actor solicitó la admisión en dicha institución, de su hijo ABELARDO ANTONIO BRAVO.
Corre a los folios del ciento ochenta y ocho (188) al doscientos cuarenta y cuatro (244) informe emanado del Banco Mercantil, el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia el movimiento bancario que posee la ciudadana ELIDA ROSA SANCHEZ LABARCA, en dicha institución financiera.




Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la referida Ley Orgánica:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” (Subrayado nuestro).


“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”


Con el cumplimiento de dicha obligación Alimentaria se garantizarían derechos básicos y esenciales para el desarrollo integral de la niña tales como: Nivel de vida adecuado, salud y servicios de salud, educación y al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego previstos en los artículos 30, 41, 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación referida por parte de los padres, amenazarían otros derechos esenciales además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a los gastos de la niña por concepto educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.


Este deber del Estado, en el caso de la intervención del Poder Judicial, implica velar porque la fijación de la obligación alimentaria se adecue a los parámetros legales y constitucionales; y busca garantizar que el padre y la madre cumplan de forma prioritaria, inmediata e indeclinable el ejercicio personal y disfrute pleno y efectivo de los derechos de sus hijos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Pensión incoada por el ciudadano ARMANDO JAVIER BRAVO GALBAN en contra de la ciudadana ELIDA VIRGINIA BRAVO SANCHEZ a favor de la niña PAULA VIRGINIA BRAVO SANCHEZ antes identificado. Ahora bien para establecer el monto de la obligación alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como obligación alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (1) Salario mínimo del ingreso mensual que devenga el ciudadano ARMANDO JAVIER BRAVO GALBAN, sobre la base de la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo), es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ARMANDO JAVIER BRAVO GALVAN es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario y medio (1 1/2) mínimo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimos. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la empresa TIVENCA la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la obligación alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho 28 días del mes de Julio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Abg. CARLOS MORALES GARCIA La Secretaria,

Abg. Angélica Barrios Bracho

En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. El Secretario.-

CMG/ea.
Exp. Nº 05905