República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1


PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de Partición de Herencia, incoada por la ciudadana ANA LIA PARRA PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.802.122, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada ANNA MARIA POLANCO, quien actúa en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la unidad de Defensa Pública, en contra del ciudadano JUAN MANUEL GUERRERO SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.918.312, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a favor de los niños JESUS ERNESTO y VICTOR MANUEL GUERRERO PARRA.

A esta solicitud se le dio entrada el día 30 de Septiembre de 2003, ordenando formar expediente y numerarlo; en auto por separado se resolvería lo conducente.

Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2003, este Tribunal admitió la demanda, ordenando oficiar a la ONIDEX, a los efectos de que se sirva remitir a este Despacho a la mayor brevedad posible, información concerniente al movimiento migratorio del ciudadano JUAN MANUEL GUERRERO SOLANO, y de los niños JESUS ERNESTO y VICTOR MANUEL GUERRERO PARRA; oficiar a la Oficina de Asuntos Consulares de la Oficina del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines de informarle de la iniciación de la presente causa, y asimismo solicitarle se inicien los tramites necesarios para activar la cooperación internacional con el Gobierno de Colombia con el propósito de conocer la ubicación exacta de los mencionados niños, y la situación legal y social que estos y su progenitor ostentan en dicho País; citar al ciudadano JUAN MANUEL GUERRERO SOLANO, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación; y notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 29 de Octubre de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 30 de Octubre de 2003, fue presentada la Boleta por Secretaría.

Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2004, la ciudadana ANA PARRA PETIT, asistida por el Abogado MANUEL PALMAR, en su carácter de Defensor Público Cuadragésimo (Suplente), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, manifestó que desde el 21 de Octubre de 2003, en que esta Sala de Juicio ordenó la citación del demandado de autos, esta ha sido de imposible cumplimiento ya que para la fecha y en esa época no tenía un domicilio fijo, lo cual ha imposibilitado darle cumplimiento a dicho mandato judicial, por lo que solicita la citación por carteles del demandado.

Mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2004, este Tribunal negó lo solicitado por cuanto no consta en actas que se haya agotado la citación personal, y según el libelo de la demanda el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.

En fecha 20 de Mayo de 2004, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX.

Mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2004, la ciudadana ANA PARRA PETIT, asistida por la Abogada ANNA MARIA POLANCO, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal, a los fines de practicar la citación del demandado, se comisione suficientemente al Tribunal del Estado Anzoategui, y se le designe correo especial.

Mediante auto de fecha 08 de Junio de 2004, este Tribunal ordenó librar Exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, a fin de que se sirvan practicar la citación del ciudadano JUAN MANUEL GUERRERO SOLANO; asimismo se designó Correo Especial a la ciudadana ANA PARRA PETIT.
A partir de esa fecha, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante ciudadana ANA LIA PARRA PETIT.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 08 de Junio de 2004; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de Restitución de Guarda, incoado por la ciudadana ANA LIA PARRA PETIT, en contra del ciudadano JUAN MANUEL GUERRERO SOLANO, a favor de los niños JESUS ERNESTO y VICTOR MANUEL GUERRERO PARRA.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil Cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1 (Suplente),

Abog. Carlos Morales García
La Secretaria.

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._________. La Secretaria


CMG/ara