República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
1Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana VILLADID CHIQUINQUIRÁ AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.873.449, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada ELEANNE FLORES LEÓN, Defensora Pública Especializada designada al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, intentó demanda de RESTITUCIÓN DE GUARDA, en contra del ciudadano BENITO ANTONIO CASTRO AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.395.102, a favor de su hijo YVERSON JOSÉ CASTRO AVENDAÑO.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 14 de Julio de 2005, ordenándose la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.

De igual forma, en esa misma fecha, se decretó Medida Provisional de Restitución de Guarda, y a tal efecto se ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Zulia, para que con la presencia de la madre del niño de autos, ciudadana VILLADID CHIQUINQUIRÁ AVENDAÑO, se le hiciere entrega inmediata del niño YVERSON JOSÉ CASTRO AVENDAÑO; y se ofició bajo el Nº 2359.

Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2.005, la ciudadana VILLADID CHIQUINQUIRÁ AVENDAÑO, asistida en este acto por la abogada ELEANNE FLORES LEÓN, Defensora Pública Especializada designada al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, desistió del presente procedimiento, por cuanto el demandado de autos le entregó voluntariamente a su hijo en fecha 12 de Julio de 2005.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana VILLADID CHIQUINQUIRÁ AVENDAÑO, desistió en fecha 25 de Julio de 2005, de la demanda presentada en contra del ciudadano BENITO ANTONIO CASTRO AMESTY.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana VILLADID CHIQUINQUIRÁ AVENDAÑO.Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento de RESTITUCIÓN DE GUARDA propuesto por la ciudadana VILLADID CHIQUINQUIRÁ AVENDAÑO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;

B.- ORDENA: el archivo del expediente.

No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Suplente),


Abg. Carlos Morales García La Secretaria,


Abg. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 899 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 06932.
CMG/sv*