República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana CARMEN ALICIA BARBOZA PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.889.107, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.917; en contra del ciudadano GREGORY JOSE PEÑA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.889.309 y domiciliado en esta ciudad; a favor de los (as) niños (as) y/o adolescentes GREGORY ALFONSO, GABRIELA CRISTINA Y LUIS JOSE PEÑA BARBOZA.

En fecha 17 de Marzo de 2.005, se admitió la Presente solicitud de Reclamación Alimentaría.

La parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre el 50%: del sueldo, horas extras, bonos nocturnos, que devenga el ciudadano GREGORY PEÑA como Capataz al Servicio Mercantil MOALCA; sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y sus intereses, caja de ahorros, el paro forzoso, sobre las utilidades o bonificaciones especiales, sobre las vacaciones y bono vacacional, sobre despido, incapacidad, jubilación, retiro voluntario o por muerte, sobre los útiles escolares y primas por hijos y sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle.

En fecha 17 de Marzo de 2.005, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 30 de Marzo de 2005, se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes conceptos:

A. El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, bono nocturno, cesta ticket, horas extras; que devenga el ciudadano GREGORY JOSE PEÑA LOPEZ.
B. El Treinta por ciento (30%) anual de la utilidades o bonificaciones de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
C. El Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones, que le pueda corresponder al demandado de autos.
D. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño y/o adolescente de autos.
E. El Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones sociales, Fideicomiso, Caja de ahorros, o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En fecha 11 de Abril de 2005 el ciudadano RONALD GONZALEZ, Alguacil de éste Tribunal expuso, que se trasladó en diferentes fechas y horas a la Empresa MOALCA entre Av. 17 y 17ª, con el fin de citar al ciudadano GREGORY JOSE PEÑA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.889.309, del Juicio de Reclamación Alimentaria incoado en su contra por la Ciudadana CARMEN ALICIA BARBOZA, no encontrándose el ciudadano anteriormente identificado, por lo cual consignó los recaudos de citación.

En fecha 13 de Abril de 2005 se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A Través de diligencia de fecha 21 de Abril de 2005, el Abogado en ejercicio JOSE ANGEL FERRER ROMERO, titular de la Cédula de la Identidad N°7.604.001, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°29.917, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA BARBOZA PRIETO, solicitó a este Tribunal procediera a Citar por Carteles al ciudadano GREGORY JOSE PEÑA.

Mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal proveyó lo solicitado.


Mediante diligencia de fecha 20 de Julio de 2005, los ciudadanos GREGORY JOSE PEÑA LOPEZ Y CARMEN ALICIA BARBOZA PRIETO, presentaron un convenimiento con respecto a la pensión alimentaria a favor de los (as) niños (as) y/o adolescentes GREGORY ALFONSO, GABRIELA CRISTINA Y LUIS JOSE PEÑA BARBOZA, el cual se formuló de la siguiente forma:
• El ciudadano GREGORY JOSE PEÑA LOPEZ, se comprometió a suministrar CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (400.000,ooBs.) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, dicha cantidad de dinero se realizará en dos (2) pagos parciales pagadero de la siguiente manera: los días quince (15) de cada mes la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.) y los días treinta (30) de cada mes la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,ooBs.), asimismo los días treinta de cada mes la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000 Bs.) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de cesta ticket, todo lo cual totaliza la cantidad SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (650.000,ooBs.) mensuales.
• El mes de Junio de cada año se compromete a comprarle vestidos (ropa) a sus hijos.
• El día quince (15) de Noviembre de cada año, se compromete suministrarle a la ciudadana CARMEN BARBOZA PRIETO, para sus menores hijos la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000,ooBs.) para cubrir los gastos de la época Decembrina, vestidos y juguetes, y por separado entregará la pensión alimentaria acordada.
• Se compromete a suministrar para sus menores hijos todos los gastos de estudios, transporte, listas escolares, inscripciones, uniformes y cuotas mensuales del pago de estudios.
• Se compromete a cumplir con todos los gastos de hospitalización, gastos médicos, medicinas, y mantener los beneficios de cirugía, hospitalización y maternidad que brinda la Industria Petrolera (PDVSA) a favor de su concubina CARMEN ALICIA BARBOZA PRIETO.
• Propone un régimen de visita abierto, es decir, visitar a sus hijos todos los días en el lugar donde los mismos se encuentren con su madre, y llevárselos los fines de semana, 24 y 31 de Diciembre de cada año de manera alterada, igualmente sucederá cuando los niños cumplan año, todos estos días de manera alterada.
• Autoriza a su concubina CARMEN ALICIA BARBOZA PRIETO, para que retire del Tribunal todas las cantidades de dinero que se encuentren retenidas en el Tribunal por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos, dichas cantidades de dinero se encuentran en la Cuenta de Ahorros aperturada en la presente causa, en el Banco Industrial de Venezuela.
• Asimismo la ciudadana CARMEN ALICIA BARBOZA PRIETO, aceptó todos y cada uno de los términos el ofrecimiento realizado por el ciudadano GREGORY JOSÉ PEÑA LÓPEZ, y solicitó al Tribunal vista la autorización a retirar todas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro aperturada, y proceda a cancelar la misma.
• Por último ambas partes solicitaron al tribunal se homologara el presente convenimiento y se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cabal cumplimiento de lo convenido, y solicitaron se suspendieran todas las medidas preventivas acordadas.


Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

“Articulo 262”
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

En cuanto a las visitas lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

“Artículo 385”: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho ser visitado.”

“Artículo 386”: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262”
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


“Articulo 363º
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos GREGORY JOSÉ PEÑA LÓPEZ Y CARMEN ALICIA BARBOZA PRIETO, realizaron Convenimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se establece.

II

Visto el arreglo de Pensión Alimentaria realizado por los ciudadanos GREGORY JOSÉ PEÑA LÓPEZ Y CARMEN ALICIA BARBOZA PRIETO, en fecha 20 de Julio de 2005, anteriormente descrito en la Parte Narrativa de esta Sentencia, en el cual las partes del presente juicio acordaron suspender la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de Marzo de 2005, en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ PEÑA LÓPEZ, es por lo que este Tribunal ordena suspender la referida Medida Preventiva de Embargo, la cual recayó sobre: el Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, bono nocturno, cesta ticket, horas extras; que devenga el ciudadano GREGORY JOSÉ PEÑA LÓPEZ, el Treinta por ciento (30%) anual de la utilidades o bonificaciones de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad, el Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones, que le pueda corresponder al demandado de autos, en caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño y/o adolescente de autos, y el Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones sociales, Fideicomiso, Caja de ahorros, o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral. A tales fines se ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, para el cumplimiento de lo ordenado. Así se establece.

Asimismo, este Juzgado debe autorizar a la ciudadana CARMEN ALICIA BARBOZA PRIETO, a que retire la totalidad del dinero que se encuentra depositado a la orden de este Tribunal, en la cuenta de ahorros Nº 0003-0050-15-0101347146, aperturada a favor de los niños y/o adolescentes de autos en el Banco Industrial de Venezuela, y a tal fin se ordene oficiar a la respectiva Institución Bancaria. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaría y de Régimen de Visitas realizado en fecha 20 de Julio de 2005, celebrado entre los ciudadanos GREGORY JOSÉ PEÑA LÓPEZ Y CARMEN ALICIA BARBOZA PRIETO, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha sentencia interlocutoria de fecha 30 de Marzo de 2005, en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ PEÑA LÓPEZ, la cual recayó sobre: el Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, bono nocturno, cesta ticket, horas extras; que devenga el ciudadano GREGORY JOSÉ PEÑA LÓPEZ, el Treinta por ciento (30%) anual de la utilidades o bonificaciones de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad, el Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones, que le pueda corresponder al demandado de autos, en caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder al niño y/o adolescente de autos, y el Treinta por ciento (30%) de las Prestaciones sociales, Fideicomiso, Caja de ahorros, o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.
• Ordena oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA, a fin de informarle que fue suspendida la medida de embargo antes descrita, a fin de que no continúen reteniendo dichos conceptos.
• Autoriza a la ciudadana CARMEN ALICIA BARBOZA PRIETO, a que retire la totalidad del dinero que se encuentra depositado a la orden de este Tribunal, en la cuenta de ahorros Nº 0003-0050-15-0101347146, aperturada a favor de los niños y/o adolescentes de autos en el Banco Industrial de Venezuela.
• Ordena oficiar al gerente del Banco Industrial de Venezuela, para el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, respecto a la entrega de las cantidades de dinero que allí se encuentran depositadas.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Suplente),


Dr. Carlos Morales García


La Secretaria


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 542, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. Y se ordenó oficiar bajo los Nos.2473 y 05-462. La Secretaria.

EXP: 06380
CMG/sv*.