República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
1Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana KARINA EDUVINA OLANO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.719.016, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio AUDRY GUERRA RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.196, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ROBINSÓN JOSÉ ROMERO ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.807.370, a favor de la niña ROBISMAR JOSÉ ROMERO OLANO; manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano ROBINSÓN ROMERO ÁLVAREZ, procrearon una hija de nombre ROBISMAR ROMERO, siendo el caso que el mismo no cumplía con su obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el demandado conocedor de sus necesidades, no las satisfacía, por lo que en nombre y representación de su hija demandó al referido ciudadano por alimentos para que convenga en cancelar una pensión adecuada para su hija y en caso contrario sea condenado por el Tribunal.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2005, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.
En fecha 10 Marzo 2.005, se recibió solicitud de Medidas Preventivas de Embargo, y en fecha 11 de Marzo se le dio entrada y se ordenó formar pieza de medidas enumerándola con la misma numeración de la pieza principal.
Mediante diligencia de fecha 10 de Marzo de 2.005, la ciudadana KARINA OLANO SÁNCHEZ, le confirió poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio AUDRY GUERRA Y YAMIRA MATOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.196 y 84.323 respectivamente.
A través de sentencia interlocutoria de fecha 14 de marzo de 2005, se decretó Medida de Embargo Profesional sobre los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el ciudadano ROBINSÓN JOSÉ ROMERO ÁLVAREZ, como Oficial e la Policía Regional del Estado Zulia, para satisfacer las pensiones alimenticias de la niña de autos, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, el veinte por ciento (20%) prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral y el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, en beneficio de su hija ROBISMAR JOSÉ ROMERO OLANO. Así mismo se ordenó solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, primas por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos.
En fecha 09 de Marzo de 2.005, fue notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 14 de Marzo de 2.005, se consignó en actas la boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 31 de Marzo de 2.005, la abogada AUDRY GUERRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del poder Apud-Acta, que le fuera conferido en fecha 10 de Marzo de 2.005 por la ciudadana KARINA OLANO SÁNCHEZ; y en auto de esa misma fecha se proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha 24 de Mayo de 2.005, se recibió capacidad económica del ciudadano ROBINSÓN JOSÉ ROMERO ÁLVAREZ, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia.
En fecha 07 de Junio de 2.005, se recibió oficio de la Procuraduría del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2.005, la abogada AUDRY GUERRA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana KARINA OLANO SÁNCHEZ, desistió del procedimiento intentado en contra del ciudadano ROBINSÓN ROMERO, asimismo solicitó a este Tribunal se suspendieran las medidas de embargo decretadas y ejecutadas por este Juzgado, de la misma manera pidió se le hiciera entrega del dinero que esta a la orden de su representada.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la abogada AUDRY GUERRA actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el presente Juicio de Divorcio, ciudadana KARINA OLANO SÁNCHEZ, desistió en fecha 30 de Junio de 2005, de la demanda presentada en contra del ciudadano ROBINSÓN JOSÉ ROMERO ÁLVAREZ.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido de la demanda y del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento de la demanda y del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadana KARINA OLANO SÁNCHEZ.
Asimismo debe suspenderse la medida de embargo provisional decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de Marzo de 2005, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el ciudadano ROBINSÓN JOSÉ ROMERO ÁLVAREZ, como Oficial e la Policía Regional del Estado Zulia, para satisfacer las pensiones alimenticias de la niña de autos, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, el veinte por ciento (20%) prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral y el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, en beneficio de su hija ROBISMAR JOSÉ ROMERO OLANO, por lo tanto ésta queda extinguida, y se debe ordenar oficiar a la mencionada empresa para informarle de la suspensión de las medidas antes mencionadas.
De la misma manera, este Tribunal autoriza a la ciudadana KARINA OLANO SÁNCHEZ, en su carácter de representante legal de la niña ROBISMAR JOSÉ ROMERO OLANO, a que retire todas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a la orden del Tribunal, para que las mismas sean invertidas en beneficio único y exclusivo de ella, y de esta manera poder cubrir las necesidades que ella tenga. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento de la demanda y del procedimiento propuesto por la ciudadana KARINA OLANO SÁNCHEZ, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- Se suspende la medida de embargo provisional decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de Marzo de 2005, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: el veinte por ciento (20%) del sueldo que devenga el ciudadano ROBINSÓN JOSÉ ROMERO ÁLVAREZ, como Oficial e la Policía Regional del Estado Zulia, para satisfacer las pensiones alimenticias de la niña de autos, el veinte por ciento (20%) del bono vacacional, el veinte por ciento (20%) prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso o cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral y el cien por ciento (100%) de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares, y juguetes, en beneficio de su hija ROBISMAR JOSÉ ROMERO OLANO.
C.- AUTORIZAR a la ciudadana KARINA OLANO SÁNCHEZ, en su carácter de representante legal de la niña ROBISMAR JOSÉ ROMERO OLANO, a que retire todas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas a la orden del Tribunal, para que las mismas sean invertidas en beneficio único y exclusivo de ella, y de esta manera poder cubrir las necesidades que ella tenga.
D.- ORDENA: oficiar a la Procuraduría del Estado Zulia, a fin de informarle que debido al desistimiento del presente Juicio, realizado por la ciudadana KARINA OLANO SÁNCHEZ; se ordenó suspender las medidas de embargo antes mencionadas; y
E.- ORDENA: el archivo del expediente.
No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Julio del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Suplente),
Abg. Carlos Morales García La Secretaria,
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 907 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año; y se ofició bajo el N° 2494. La Secretaria.-
Exp.: 06274
CMG/sv*
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