República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de noviembre de 2004, la ciudadana Fanny Josefina Hidalgo Urdaneta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.763.233, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Leandro José Mora Ordoñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.069, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano Alberto José Sulbaran Trujillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.733.788, del mismo domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narra la solicitante que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano Alberto José Sulbaran Trujillo en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 257; y que desde el día 15 de agosto de 1.998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre Albanis José y Estefany Sulbaran Hidalgo, de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y la del ciudadano Alberto José Sulbaran Trujillo.

En fecha 23-02-2005, se dio por citada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha 23-02-2005, lo siguiente: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la suscrita observa que el cónyuge Alberto José Sulbaran Trujillo, identificado en actas, no ha comparecido al Tribunal a manifestar su aceptación o no de lo expuesto por su cónyuge, ciudadana Fanny Josefina Hidalgo Urdaneta, en virtud de ello, me abstengo de emitir opinión hasta tanto conste en actas la declaración del ciudadano Alberto José Sulbaran Trujillo. Es todo”.

En fecha 24-02-2005, el Tribunal vista la exposición de la Fiscal 32 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, ordenó notificar al ciudadano Alberto José Sulbaran Trujillo, para que compareciera a exponer lo que a bien tenga en relación a la solicitud planteada por su cónyuge.

En fecha 14-03-2005, el ciudadano Alberto José Sulbaran Trujillo se dio por citado de la presente solicitud de Divorcio 185-A, iniciada por la ciudadana Fanny Josefina Hidalgo Urdaneta.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizada la declaración de la ciudadana Fanny Josefina Hidalgo Urdaneta y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los niños Albanis José y Estefany Sulbaran Hidalgo y copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante de autos, en donde solicita la disolución del vínculo matrimonial que la vincula con el ciudadano Alberto José Sulbaran Trujillo, por la ruptura de hecho prolongada por más de cinco años entre ambos cónyuges, este Tribunal observa:

El artículo 185-A del Código Civil, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común (OMISIS). Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público (OMISIS) Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien de las actas se evidencia que el ciudadano Alberto José Sulbaran Trujillo, fue citado mediante boleta por el Alguacil del Tribunal en fecha 14-03-2005, de la solicitud iniciada por su cónyuge, ciudadana Fanny Josefina Hidalgo Urdaneta, no compareciendo dentro de los tres días de despacho siguientes para reconocer o negar el hecho manifestado por su cónyuge en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por la ciudadana Fanny Josefina Hidalgo Urdaneta, de conformidad con el referido artículo; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• Terminado el presente procedimiento de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, instaurado por la ciudadana Fanny Josefina Hidalgo Urdaneta, en contra del ciudadano Alberto José Sulbaran Trujillo, antes identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Suplente),

Abg. Carlos Morales García La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 890. La Secretaria.-
Exp. 05953
CM/hch*