República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de abril de dos mil cuatro (2.004), los ciudadanos ALVARO ANTONIO GUTIERREZ FERNÁNDEZ e YXANDRA CAROLINA COHEN CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.622.300 y 13.346.373, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Elías García Lugo y Marina Delgado de Avila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.516 y 21.422, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Alcalde y Secretario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de enero de dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 1, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija de nombre Aura Cristina Gutiérrez Cohen, de tres (03) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de abril de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 27 de abril de 2.005, el ciudadano Alvaro Gutiérrez, asistido por la abogada en ejercicio María Teresa Ramírez de Finol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.350, solicitó al Tribunal decrete la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 28 de abril de 2.005, el Tribunal ordenó notificar a la ciudadana Yxandra Carolina Cohen Chirinos, a los fines de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia suscrita por su cónyuge.


Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2.005, la ciudadana Yxandra Cohen, asistida por la abogada en ejercicio Carmen Becerra, solicitó al Tribunal declare la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha 12 de mayo de 2.005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 13 de mayo de 2.005.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Alvaro Antonio Gutiérrez Fernández e Yxandra Carolina Cohen Chirinos, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Aura Cristina



Gutiérrez Cohen, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña antes mencionada, siendo un régimen amplio, pudiéndola visitar dos días de la semana, a su elección. Los fines de semana serán compartidos entre los progenitores. La mitad de las vacaciones escolares serán disfrutadas con su hija en el lugar y fecha que él disponga. Durante las vacaciones escolares cada uno de los progenitores brindará a su hija la oportunidad de recreación cónsona con su edad. Las vacaciones de Navidad y Fin de Año, serán compartidas entre los progenitores y los familiares de ambos padres. El día de las Madres lo pasará con su madre, y el día del Padre lo pasará con su padre. Las fechas especiales de Navidad, Fin de Año, día del Niño y el de su cumpleaños, serán disfrutados por ambos progenitores, bien sea conjuntamente o en horarios separados, de acuerdo como lo convengan en cada oportunidad. A este respecto Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asímismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Alvaro Gutiérrez se compromete a suministrarle la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales, que entregará de la siguiente manera: Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) en efectivo o depósito bancario, según lo acuerden, durante los cinco primeros días de cada mes, mediante




recibo firmado por la progenitora. Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) en efectivo, que entregará directamente en la Administración del Colegio Mater Salvatoris de Maracaibo, por ser el colegio en el cual cursa estudios la niña. Durante los meses de julio y diciembre de cada año, cancelará una cuota igual a dos mensualidades de pensión alimenticia, a objeto de cubrir lo correspondiente a gastos escolares (inscripción, uniformes y útiles escolares), así como el vestuario y juguetes en las fiestas decembrinas. Igualmente, sufragará los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y de hospitalización, mediante la Póliza de Seguros de Hospitalización No. 1004926 de Seguros La Occidental; las diferencias que se presenten serán cubiertas en partes iguales por ambos progenitores. Anualmente, el progenitor entregará a la progenitora, el respectivo carnet que acredita el uso del servicio médico para su hija. Cualquier gasto adicional de vestuario y recreación, así como cualquier gasto imprevisto, serán cubiertos en partes iguales entre los progenitores. Asímismo, el ciudadano Alvaro Gutiérrez entrega en el acto la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,oo) por concepto de cancelación de las pensiones alimenticias de su hija, desde el mes de agosto de 2.003 hasta el mes de marzo de 2.004, ambos inclusive, quedando solvente con las pensiones acordadas.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos ALVARO ANTONIO GUTIERREZ FERNÁNDEZ e YXANDRA CAROLINA COHEN CHIRINOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Alcalde y Secretario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de enero de 2.000, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 1, expedida por el Secretario del Concejo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.




Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete días del mes de julio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1, (Suplente)

Abg. Carlos Morales García
La Secretaria

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. No. 04923.-
CMG/nq.-