República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que la ciudadana MAGALY COROMOTO PEÑA MELO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.816.509 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARLENE SANTIAGO VERDI, venezolana, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.257, en representación de su hija MAYERLIN PAOLA AÑEZ PEÑA; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ISIDRO JOSE AÑEZ SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.747.645, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; alegando la ciudadana demandante lo siguiente: que el ciudadano antes nombrado no le presta alimentos a su hija, manteniendo una actitud negativa de cumplir con sus deberes filiales.
A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 03 de Abril de 2003.
En fecha 23 de Abril de 2003, se notificó al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Mayo de 2003, por medio de diligencia la parte actora confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio MARLENE SANTIAGO VERDI Y ORLANDO CHOURIO, inscritos en el inpreabogados bajo los números: 83.257 y 99.814 respectivamente.
En fecha 03 de Marzo de 2005, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este tribunal que libere recaudos de citación para el ciudadano demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Marzo de 2005, este Tribunal ordenó hacer entrega formal de los recaudos de citación del ciudadano ISIDRO AÑEZ SUAREZ, a la ciudadana actora.
En fecha 29 de Abril de 2005, por medio de diligencia la parte actora consignó la boleta de citación del ciudadano ISIDRO AÑEZ, la cual fue realizada por el alguacil ELIEZER URDANETA.
El dia 04 de Mayo de 2005, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presente solo la parte actora.
En fecha 09 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte demandada ciudadano ISIDRO JOSE AÑEZ SUAREZ, confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio NORA BRACHO MONZART, ROBERTO DEVIS SANCHEZ, HECTOR DANILO DUARTE Y GERARDO ECHETO ABISSI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 26.643, 25.591; 26.073 y 112.224 respectivamente.
En fecha 09 de Mayo de 2005, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 09 de Mayo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en esta misma fecha.
En fecha 12 de Mayo de 2005, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.
El día 13 de Mayo de 2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 12 de Mayo.
En fecha 16 de Mayo de 2005, se escuchó la opinión de la niña MAYERLIN PAOLA AÑEZ PEÑA.
En fecha 17 de Mayo de 2005, este tribunal ordenó oficiar a la Clínica del Aire Acondicionado, a fin de que remitan la capacidad económica del ciudadano demandado.
El día 25 de Mayo de 2005, por medio de diligencia la parte actora aclaró que el lugar de trabajo del ciudadano demandado es la Empresa de Construcciones y Mantenimiento Petrolero.
En fecha 25 de Mayo de 2005, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa de Construcciones y Mantenimiento Petrolero.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio cuatro (04) del presente expediente copia fotostatica del acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos MAGALY COROMOTO PEÑA MELO E ISIDRO JOSE AÑEZ SUAREZ, la cual posee valor probatorio no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el vinculo conyugal que existe entre las partes integrantes del presente proceso.
- Corre al folio seis del presente expediente copia fotostatica del acta de nacimiento de la niña MAYERLIN PAOLA AÑEZ PEÑA, la cual posee valor probatorio no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia el vinculo filial que existe entre la niña antes mencionada con las partes integrantes del presente proceso.
- Corre al folio siete documento privado el cual no posee valor probatorio pro no haber sido ratificado por su firmante.
- Corre a los folios del catorce (14) al dieciocho (18) del presente expediente informe emanado de la compañía CONAPET, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.
- Corre al folio treinta y siete (37) declaración de la niña MAYERLIN PAOLA AÑEZ PEÑA, de la cual se evidencia que dicha niña no vive con su padre asimismo que dicho ciudadano no cubre las necesidades alimentarias de la niña antes mencionada.
- Corre a los folios del cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45) informe emanado de la empresa COMAPET, la cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano demandado.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre a los folios del veintiséis (26) al veintinueve (29) documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificado pro su firmante.
- Corre a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) copias fotostaticas de las cédulas de identidad de la niña VERONICA BEATRIZ AÑEZ OJITO y de la ciudadana YISANA CAROLINA AÑEZ ROMERO, las cuales no poseen valor probatorio pro no ser pruebas en el presente procedimiento.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado, (previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación, vestido, vivienda, (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Asimismo se insta a la parte actora ciudadana MAGALY COROMOTO PEÑA MELO, a colaborar en lo posible con las necesidades de la niña MAYERLIN PAOLA AÑEZ PEÑA, según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA en concordancia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueden hacerlo por si mismo o por si mismas.”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MAGALY COROMOTO PEÑA MELO, en contra del ciudadano ISIDRO JOSE AÑEZ SUAREZ, a favor de la niña, MAYERLIN PAOLA AÑEZ PEÑA, ya identificada. Ahora bien para establecer el monto por concepto de la obligación alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos y la capacidad económica del progenitor, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano ISIDRO JOSE AÑEZ SUAREZ es de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs. 405.000,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligacion alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ISIDRO JOSE AÑEZ SUAREZ es de ochocientos diez mil Bolívares (Bs. 810.000,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres salarios (3) mínimo. Y por consiguiente a los fines de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa COMAPET. La cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 03 de Abril de 2003, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano ISIDRO JOSE AÑEZ SUAREZ y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese y notifiquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de Julio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Carlos Morales Garcia
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria.-
CMG/e.a
Exp. 3427
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