EXP N° 06938


República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos: ASISCLO RAFAEL ESIS PIÑA y LORENA DE LOS ANGELES DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.287.953 y 10.417.399, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; asistidos por la abogada en ejercicio CHIQUINQUIRA RAMOS MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.323, introdujeron ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia de sus cédulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 61 y copia certificada del acta de Nacimiento No 802, donde alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 13 de Abril de 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (1) hijo de nombre EDUARDO ANDRES ESIS DIAZ, de dos (02) años de edad. En cuanto a la Patria Potestad del niño EDUARDO ANDRES ESIS DIAZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes mencionado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo todos los días siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudios. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete con los gastos de alimentación, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pensión que se modificará de acuerdo al índice de precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre se compromete a sufragar los gastos correspondientes a la educación de su hijo, así como gastos médicos, medicinas; en el mes de septiembre los gastos de uniformes y todo lo que necesite en torno a su educación, en el mes de diciembre se compromete a comprarle todo lo referente a vestuario y juguetes. Las partes declaran que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ninguna clase de bienes, y en consecuencia, nada hay que liquidar en relación con la comunidad conyugal existente entre ellos. En todo caso, cualquier bien, inmueble, créditos, acciones, obligaciones o de otra naturaleza que aparezca posteriormente a la solicitud de separación, quedará como de su única y exclusiva propiedad y desde ahora los mismos renuncian a cualquier pretensión que se derive o pudiera derivarse de la liquidación de esta comunidad. El ciudadano ASISCLO RAFAEL ESIS PIÑA, sufragará todos los gastos y honorarios profesionales que se ocasionen con la tramitación de la presente solicitud.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Catorce (14) de Julio de 2005, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ASISCLO RAFAEL ESIS PIÑA y LORENA DE LOS ANGELES DIAZ RODRIGUEZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: ASISCLO RAFAEL ESIS PIÑA y LORENA DE LOS ANGELES DIAZ RODRIGUEZ.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ASISCLO RAFAEL ESIS PIÑA y LORENA DE LOS ANGELES DIAZ RODRIGUEZ.

b) En cuanto a la Patria Potestad del niño EDUARDO ANDRES ESIS DIAZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño antes mencionado será ejercida por la madre; en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo todos los días siempre que no interrumpa sus horas de descanso y estudios. Con respecto a la pensión alimentaría, el padre se compromete con los gastos de alimentación, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, pensión que se modificará de acuerdo al índice de precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre se compromete a sufragar los gastos correspondientes a la educación de su hijo, así como gastos médicos, medicinas; en el mes de septiembre los gastos de uniformes y todo lo que necesite en torno a su educación, en el mes de diciembre se compromete a comprarle todo lo referente a vestuario y juguetes. Las partes declaran que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron ninguna clase de bienes, y en consecuencia, nada hay que liquidar en relación con la comunidad conyugal existente entre ellos. En todo caso, cualquier bien, inmueble, créditos, acciones, obligaciones o de otra naturaleza que aparezca posteriormente a la solicitud de separación, quedará como de su única y exclusiva propiedad y desde ahora los mismos renuncian a cualquier pretensión que se derive o pudiera derivarse de la liquidación de esta comunidad. El ciudadano ASISCLO RAFAEL ESIS PIÑA, sufragará todos los gastos y honorarios profesionales que se ocasionen con la tramitación de la presente solicitud.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

d) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (22) días del mes de Julio del dos mil cinco (2005). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (SUPLENTE)


ABG. CARLOS MORALES GARCIA




LA SECRETARIA,


ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 515 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-

CMG/vrp*