EXP. 01373
República Bolivariana de Venezuela
En su nombr4e
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que en fecha Siete (07) de Julio de 2.005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, se recibió escrito presentado por el niño THOMAS EDUARDO RADAELLI CORRALES, venezolano, menor de edad, representado por su legitima madre MARIA ISABEL CORRALES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 4.523.628, constante de un (1) folio útil, solicitando se le conceda autorización para viajar a la Ciudad de Tampa en los Estados Unidos de Norteamérica en compañía de su progenitora.
En fecha 07 de Julio de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el niño THOMAS EDUARDO RADAELLI CORRALES, venezolano, de nueve (9) años de edad, expuso su declaración.
A la presente solicitud, se le dió entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho, en fecha 13 de Julio del 2005, ordenándose la citación del ciudadano WILLIAM RADAELLI MIJARES, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 15 de Julio de 2005, se agregó a las actas la boleta de notificación.
En fecha 14 de Julio de 2005, se dio por citado el ciudadano WILLIAM RADAELLI MIJARES, consignando posteriormente en fecha 15 de los corrientes la respectiva boleta al expediente.
En fecha 19 de Julio de 2005, el Tribunal aclaró que el ciudadano WILLIAM RADAELLI MIJARES, que es al segundo (2do) día de Despacho que debe comparecer a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la presente solicitud.
En fecha 20 de Julio de 2005, la abogada en ejercicio CARMEN CHOURIO, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció solicitando se pronuncie sobre la autorización en virtud de que ciudadano WILLIAM RADAELLI MIJARES, no compareció a la citación.
En fecha 20 de Julio de 2005, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano WILLIAM RADAELLI MIJARES, diligenció asistido por la abogada en ejercicio JANETH FERNANDEZ COY, manifestando textualmente: “ Estando en tiempo oportuno, según se evidencia en boleta de notificación, emanada de este Tribunal el día 13 de Julio de 2005, recibida por mi persona el día 14 de julio de 2005 y agregada en éste expediente el día 15 de julio de 2005; acudo a esta Sala a fin de dejar constancia que niego, rechazo y contradigo lo expuesto por mi menor hijo Thomas Radaelli Corrales, en el escrito de solicitud de autorización para viajar, por no corresponderse con la verdad, ya que desde el día 31 de marzo de 2005, fecha en la que se realizara la audiencia de Juicio en el Juicio de Privación de Patria Potestad, que intentara la ciudadana María Corrales en mi contra, no he tenido contacto de modo alguno con mi menor hijo y por tanto mal pudiera haberse negado mi autorización para que viaje, cuando no me ha sido requerida de otra forma que no sea la aquí planteada, y por lo cual me encuentro en éste Tribunal atendiendo la notificación realizada y expresando mi consentimiento en que el niño pueda viajar de la manera en que está dispuesta”.
En fecha 22 de Julio de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada en ejercicio CARMEN CHOURIO, actuando con el carácter acreditado en actas, expuso textualmente: “Vista la diligencia introducida por el ciudadano WILLIAM RADAELLI MIJARES, en la cual expresa su consentimiento para que el niño THOMAS EDUARDO RADAELLI CORRALES, en compañía de su legitima madre en fecha 23 de julio de 2005, partiendo del Aeropuerto Internacional de La Chinita de Maracaibo, con destino en transito al Aeropuerto de Miami, Estado de Florida, Estado Unidos de Norteamérica , con retorno en fecha 03 de agosto de 2005; asimismo, en este acto solicitó respectivamente este Tribunal se sirva proveer a mi representado de autorización para viajar con su hermana mayor MARIA LUISA SANDOVAL CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.006.193, a la Isla de Aruba partiendo del Aeropuerto Internacional La Chinita el día 20 de agosto de 2005, con destino el Aeropuerto de la Isla de Aruba, encontrándose con su abuela materna CECILIA BARRIOS CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.093.893, en este destino y retornando a esta ciudad de Maracaibo, en fecha 03 de septiembre de 2005; el vuelo con destino a la ciudad de Miami que parte de esta ciudad de Maracaibo, con destino a Estados Unidos de Norteamérica por la Aerolínea Aeropostal el día sábado 23 de julio de 2005, vuelo # 514, a las ocho y treinta (8:30 a.m) horas de la mañana.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este juzgador, que del examen de las actas que forman parte de este expediente está suficientemente comprobada la conveniencia para la adolescente de realizar el viaje solicitado, es por lo que este Tribunal con el fin de garantizar el ejercicio y cumplimiento pleno y efectivo del Derecho a la recreación consagrado en el artículo 63 y haciendo uso de las atribuciones conferidas en los artículos 393, 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establecen:
ARTICULO 393: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiera desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que este decida lo que convenga a sus interés superior”
ARTICULO 63: "Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego".
ARTICULO 80: "Derecho a opinar y a ser oído. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a:
a. Expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés;
b. Que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescente, entre ellos: el ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional".
Es criterio de este Órgano Jurisdiccional que atendiendo al interés superior del niño, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe conceder la autorización para que el niño THOMAS EDUARDO RADAELLI CORRALES, pueda viajar con su progenitora la ciudadana MARIA ISABEL CORRALES BARRIOS, hacia la ciudad de Tampa en los Estados Unidos de Norteamérica, por un lapso comprendido entre el (23) de Julio de 2005 hasta el (03) de Agosto de 2005, y hacia la Isla de Aruba, por un lapso comprendido entre el (20) de Agosto de 2005 hasta el (03) de Septiembre de 2005, en compañía de la ciudadana MARIA LUISA SANDOVAL CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.006.193, ambas fechas inclusive.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
a) CONCEDER AUTORIZACION, para que el niño THOMAS EDUARDO RADAELLI CORRALES, pueda viajar con su progenitora la ciudadana MARIA ISABEL CORRALES BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 4.523.628, hacia la ciudad de Tampa en los Estados Unidos de Norteamérica, por un lapso comprendido entre el (23) de Julio de 2005 hasta el (03) de Agosto de 2005, y hacia la Isla de Aruba, por un lapso comprendido entre el (20) de Agosto de 2005 hasta el (03) de Septiembre de 2005, en compañía de la ciudadana MARIA LUISA SANDOVAL CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.006.193, ambas fechas inclusive. En consecuencia, se ordena expedir copia certificada de la presente resolución para ser entregada a la parte interesada a los fines legales pertinentes, para ser presentada por ante las autoridades de inmigración de la República Bolivariana de Venezuela y/o los Estado Unidos de Norteamérica.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Juicio, Despacho de la Juez N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (22) días del mes Julio de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01 (SUPLENTE) (FDO) ABG. CARLOS MORALES GARCIA (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el N° 93 en la carpeta de solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La secretaria.
CMG/vrp*
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