República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha Catorce (14) de Febrero de dos mil cinco (2005), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadano YIMMY JOSÉ CASTILLO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.281.201, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Mara del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.017, contra la ciudadana DEISY VANESSA VILLALOBOS HOYOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.460.406, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la demandante alegó: que en fecha 08 de Marzo de 2003, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Intendente de Seguridad y Secretario de la Parroquia Ricaurte Municipio Mara, del Estado Zulia, con la ciudadana DEISY VANESSA VILLALOBOS HOYOS; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Cruces, Kilómetro 21, entrando por el Colegio Francisco Araujo García, Municipio Mara del Estado Zulia; que de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre RICHARD JAVIER CASTILLO VILLALOBOS; que durante los primeros meses de su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, en donde cada uno de ellos cumplía con sus deberes conyugales; pero que esta actitud cambió radicalmente, a partir del año 2003, ya que su cónyuge, la ciudadana DEISY VANESSA VILLALOBOS HOYOS, comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con él comenzó a comportarse nada amable, pues todo le disgustaba, y mantenía continuas peleas; alegando que dicha situación se produjo en varias oportunidades, hasta que en fecha 02 de Febrero de 2004, se fue del hogar desatendiendo todos los deberes que le impone el matrimonio, deberes conyugales y el deber de cuidar y velar por su menor hijo.
Ahora bien, expresa que debido a las razones antes expuestas y siendo infructuosas las diligencias para encontrar a su cónyuge por terceras personas y familiares, para que su cónyuge antes identificada dejara dicha actitud de abandono, y en virtud de ausentarse del hogar, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda por Divorcio, basándose en el artículo 185 del Código Civil, Ordinal 2, que trata del abandono voluntario y de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; abandono que inclusive ha incidido directamente según alega a su hijo menor de edad habido en la unión matrimonial; indicando además que ha sido responsable de todos los gastos de alimentación, vestidos y otros de su hijo desde el abandono de su madre.
Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y ordena el emplazamiento de las partes del proceso a fin de llevar a cabo el Primer Acto Conciliatorio, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 07 de Marzo de 2005, fue citado la ciudadana DEISY VANESSA VILLALOBOS HOYOS; y en fecha 08 de Marzo de 2005, fue presentada la boleta por Secretaría.
Asimismo, en fecha 09 de Marzo de 2005, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la iniciación de la presente causa y en fecha 10 de Marzo de 2005 se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.
En fecha 25 de Abril de 2004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora ciudadano YIMMY JOSÉ CASTILLO FINOL, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.017, no estando presente la parte demandada, ciudadana DEISY VANESSA VILLALOBOS HOYOS, vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 10 de Junio de 2005, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, compareciendo solo la parte actora, ciudadano YIMMY JOSÉ CASTILLO FINOL, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.017, no estando presente la parte demandada, ciudadana DEISY VANESSA VILLALOBOS HOYOS, vista la insistencia de la parte actora antes mencionada en la continuación del presente Juicio se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 20 de Junio de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, dejándose constancia que se encontró presente el ciudadano YIMMY JOSÉ CASTILLO FINOL, asistido por el Abogado en ejercicio OMAR FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.017, expresando que insistía en continuar con el presente juicio.
Por auto de la misma fecha, este Tribunal fijó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Octavo día de Despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana.
En fecha 14 de Julio de 2005, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, compareciendo solo la parte actora, ciudadano YIMMY JOSÉ CASTILLO FINOL, asistido por las Abogadas en ejercicio DIANA MÁRQUEZ y YOLSY UZCATEGUI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.523 y 40.660 respectivamente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano YIMMY JOSÉ CASTILLO FINOL, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: que en fecha 08 de Marzo de 2003, contrajo Matrimonio Civil, por ante el Intendente de Seguridad y Secretario de la Parroquia Ricaurte Municipio Mara, del Estado Zulia, con la ciudadana DEISY VANESSA VILLALOBOS HOYOS; que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las Cruces, Kilómetro 21, entrando por el Colegio Francisco Araujo García, Municipio Mara del Estado Zulia; que de esta unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre RICHARD JAVIER CASTILLO VILLALOBOS; que durante los primeros meses de su unión matrimonial mantuvieron una relación armoniosa y tranquila, en donde cada uno de ellos cumplía con sus deberes conyugales; pero que esta actitud cambió radicalmente, a partir del año 2003, ya que su cónyuge, la ciudadana DEISY VANESSA VILLALOBOS HOYOS, comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido con él comenzó a comportarse nada amable, pues todo le disgustaba, y mantenía continuas peleas; alegando que dicha situación se produjo en varias oportunidades, hasta que en fecha 02 de Febrero de 2004, se fue del hogar desatendiendo todos los deberes que le impone el matrimonio, deberes conyugales y el deber de cuidar y velar por su menor hijo.
Ahora bien, expresó que debido a las razones antes expuestas y siendo infructuosas las diligencias para encontrar a su cónyuge por terceras personas y familiares, para que su cónyuge antes identificada dejara dicha actitud de abandono, y en virtud de ausentarse del hogar, es por lo que viene a demandar como en efecto demanda por Divorcio, basándose en el artículo 185 del Código Civil, Ordinal 2, que trata del abandono voluntario y de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; abandono que inclusive ha incidido directamente según alega a su hijo menor de edad habido en la unión matrimonial; indicando además que ha sido responsable de todos los gastos de alimentación, vestidos y otros de su hijo desde el abandono de su madre.
A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda en todas sus partes, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta de Matrimonio Nº 007, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, del Estado Zulia, la cual indica que en fecha 08 de Marzo de 2003, los ciudadanos YIMMY JOSÉ CASTILLO FINOL y DEISY VANESSA VILLALOBOS HOYOS, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
2. Partida de Nacimiento Nº 53, expedida por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, del Estado Zulia, correspondiente al niño RICHARD JAVIER CASTILLO VILLALOBOS, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño RICHARD JAVIER CASTILLO VILLALOBOS. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eijusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- El ciudadano ESMEIRO SEGUNDO VILLALOBOS URDANETA, Venezolano, de treinta años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.872.461, residenciado Carretera el Mojan kilómetro 17, Granja Eda, Sector Monte Verde, del Municipio Mara del Estado Zulia, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a los ciudadanos YIMMY JOSÉ CASTILLO FINOL y DEISY VANESSA VILLALOBOS. Contesto: A YIMMY lo conozco hace aproximadamente desde 8 años, y a la muchacha desde que tuvo el noviazgo con el hace 5 años aproximadamente. 2. Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon un hijo que lleva por nombre RICHARD JAVIER CASTILLO VILLALOBOS. Contesto: Si. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DEISY VANESSA VILLALOBOS, de una forma inesperada e inexplicable se disgustaba y mantenía continuas peleas en reiteradas oportunidades con su cónyuge el ciudadano YIMMY JOSE CASTILLO FINOL, desatendiendo todos los deberes que le impone el matrimonio. Contesto: Si me consta, porque en varias oportunidades visitamos su casa y los vi discutiendo, y ella le decía que se iba a ir, lo amenazaba. 4. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DEISY VANESA VILLALOBOS, se marcho de su hogar dejando a su esposo, no volviendo a verlos juntos a ambos. Contesto: Si, si me consta, se que se fue y no la he visto mas, no la vi irse pero se que tuvieron problemas y se fue un día.
2.- El ciudadano YOGELVIS DE JESUS FUENMAYOR LABARCA, Venezolano, de veintiocho años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.705.903, residenciado Santa Cruz de Mara, Sector las Cruces, al lado de Cobi Mara, en el Municipio Mara del Estado Zulia, La ciudadana ÁNGELA MARIA NAVA DE SÁNCHEZ, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente manera:
1. Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuanto tiempo a los ciudadanos YIMMY JOSE CASTILLO FINOL y DEISY VANESSA VILLALOBOS. Contesto: A YIMMY lo conozco desde hace 15 años, y a su esposa como desde hace 3 años mas o menos. 2. Diga el testigo si sabe y le consta que dichos ciudadanos procrearon un hijo que lleva por nombre RICHARD JAVIER CASTILLO VILLALOBOS. Contesto: Si es verdad. 3. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DEISY VANESSA VILLALOBOS, de una forma inesperada e inexplicable se disgustaba y mantenía continuas peleas en reiteradas oportunidades con su cónyuge el ciudadano YIMMY JOSE CASTILLO FINOL, desatendiendo todos los deberes que le impone el matrimonio. Contesto: Si me consta, una vez los fui a visitar y tuvieron una discusión y a mi me dio a entender que ella no lo quería, por lo que ella dijo. 4. Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener en las respuestas realizadas puede informar a este Tribunal si sabe y le consta que la ciudadana DEISY VILLALOBOS se marcho del hogar conyugal, y diga desde hace cuento tiempo. Contesto: Si se marcho, y tiene aproximadamente 5 o 7 meses no recuerdo bien.
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien el Testigo ESMEIRO SEGUNDO VILLALOBOS URDANETA, titular de la cedula de identidad Nº 11.872.461, se evidencia de la declaración presentada el día 14 de Julio de 2005, en el acto oral de evacuación de pruebas, que el misma no es un testigo presencial, sino referencial, por cuanto aunque según su testimonio presenció algunas discusiones suscitadas entre los cónyuges, por cuanto en la cuarta pregunta contestó lo que se transcribe textualmente a continuación:
… “4. Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana DEISY VANESA VILLALOBOS, se marcho de su hogar dejando a su esposo, no volviendo a verlos juntos a ambos. Contesto: Si, si me consta, se que se fue y no la he visto mas, no la vi irse pero se que tuvieron problemas y se fue un día.”(Negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, del análisis del testimonio anteriormente mencionado este Tribunal Observa, como se mencionó con anterioridad, que el mismo es un testigo referencial, más no presencial, por lo tanto no acoge la declaración presentada por la misma, por cuanto no presenció los hechos para lo cual fue llamado a testiguar, y simplemente se observa que conoce los hechos por referencias, por cuanto en su declaración manifestó que no la había visto irse, pero que sabía que ellos tenían problemas y que un día se fue, con lo cual se evidencia que no presenció el hecho del abandono por parte de la parte demandada, ciudadana DEISY VANESSA VILLALOBOS HOYOS. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la declaración presentada por el ciudadano YOGELVIS DE JESÚS FUENMAYOR LABARCA, titular de la cedula de identidad Nº 13.705.903, es apreciado plenamente por este sentenciador por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio, de acuerdo a la referida sentencia transcrita. Así se declara.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).
La prueba testimonial anteriormente examinada, da lugar al incumplimiento de los deberes conyugales de la demandada y caracteriza el abandono voluntario de la cónyuge, tipificado en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, debe observar el Tribunal que, de acuerdo a las razones de hecho expuestas en el juicio por la parte actora, se evidencia que, los cónyuges obran en contraposición con el paradigma del matrimonio, como representante de la paz y armonía social, proyectándose con sus hijos en la comunidad, reflejo de una familia unida que fundamenta la base de la sociedad; obran entonces como si se estuviera frente a un estallido social, inconveniente para los hijos y la Nación.
Ahora bien, el testigo referido con antelación, es decir el ciudadano YOGELVIS DE JESÚS FUENMAYOR LABARCA, hace unidad probatoria procesal suficiente, para declarar con lugar este juicio; pero además, debe en el presente juicio aplicar la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2001, caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos, que desarrolla la concepción del divorcio, no como sanción, sino como solución y remedio que da el Estado a un estado de cosas que de mantenerse, perjudica a los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Por lo cual afirma la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley”.
Y agrega:
“Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Mutatis mutandi, en el presente caso la solución es el divorcio; y así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocado por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, una vez demostrado los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano YIMMY JOSÉ CASTILLO FINOL, queda comprobado que los mismos se configuran dentro la causal invocada por la parte demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados los tres elementos, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño RICHARD JAVIER CASTILLO VILLALOBOS, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño RICHARD JAVIER CASTILLO VILLALOBOS será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde al padre ciudadano YIMMY JOSÉ CASTILLO FINOL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: En relación al Derecho del Niño a mantener relaciones personales y contacto directo con el progenitor no guardador, se establece un régimen de visitas abierto en beneficio del niño de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Así también tenemos el deber compartido e irrenunciable de criar, formar y educar a los hijos, lo cual se traduce en una presencia constante en la vida de su hijo.
A este respecto el Código Civil ha dispuesto en el artículo 193 la facultad del progenitor no guardador de supervisar la educación de su hijo, cuando a tenor establece lo siguiente:
“Quienquiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación”
De manera pues que concatenando el artículo 27 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, con el artículo 193 del Código Civil, nos damos cuenta que nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la convicción de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación que, en el caso de los padres separados, no se limita a una simple frecuentación limitada a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida de sus hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, en aras de que niño cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
Asimismo, mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaria incondicional que tiene la ciudadana DEISY VANESSA VILLALOBOS HOYOS, para con su hijo RICHARD JAVIER CASTILLO VILLALOBOS, quien vive con su padre YIMMY JOSÉ CASTILLO FINOL, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar al niño y/o adolescente el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53, 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual el equivalente a Un Cuarto (1/4) del salario mínimo actual fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,oo) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por la ciudadana DEISY VANESSA VILLALOBOS HOYOS, es de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 101.250,oo), debido a que la obligación alimentaría es compartida, tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica de la demandada, y de acuerdo al Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano YIMMY JOSÉ CASTILLO FINOL, en contra de la ciudadana DEISY VANESSA VILLALOBOS HOYOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el intendente de Seguridad de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 08 de Marzo de 2003, como consta en el acta de matrimonio Nº 007, que corre inserta en el folio número dos (02) de las actas que conforman el presente expediente N° 06212.
c) Se condena en costas a la demandada, ciudadana DEISY VANESSA VILLALOBOS HOYOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Suplente),
Dr. Carlos Morales García. La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 883. La Secretaria.-
CMG/sv*
Exp. 06212.
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