EXP. 01339

República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia


PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inició mediante escrito de fecha 07 de Junio de dos mil cinco (2005), presentado por la adolescente DAISY MARIA MOLINA GUERRERO, venezolana, de quince (15) años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.585.953, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, representada en este caso por su progenitora DAISY MARIA MOLINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Lic. en Educación, titular de la cédula de identidad N° 3.296.428, asistida por el abogado en ejercicio JAIRO ENRIQUE GONZALEZ CAMACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.512.-

Alega la solicitante que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar se sirva otorgarle la correspondiente autorización para realizar Capitulación Matrimonial, con respecto a un bien inmueble de su exclusiva propiedad, cuyas características y ubicación se encuentran identificados en el documento de capitulaciones el cual consta de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 2-A, ubicado en el 2do piso, del Edificio “El Ávila”, situado en la avenida 7A, con calle 88 (antes Nueva Reforma), Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 2004, bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 23, Segundo Trimestre.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 09 de Junio de dos mil cinco (2005), ordenándose notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 14 de Junio de 2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 15 de Junio de 2005, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 22 de Junio de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada MAGDA COLINA BORRERO, procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, diligenció solicitando se ordene escuchar la opinión de la progenitora de la adolescente de autos, sobre la presente capitulación y del ciudadano ARMANDO JOSE AVENDAÑO MACHADO, sobre las capitulaciones propuestas ya que él es parte en este contrato de capitulaciones.

En fecha 27 de Junio de 2005, el Tribunal ordenó escuchar la opinión de los ciudadanos DAISY MARIA MOLINA GUERRERO y JOSE AVENDAÑO MACHADO, en relación al presente caso.

En fecha 28 de Junio de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano ARMANDO JOSE AVENDAÑO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.561.261, expuso estar de acuerdo que el apartamento no forme parte de la comunidad conyugal y solicitó que se resuelva el caso porque ya han aplazado el matrimonio por lo de las capitulaciones.

En fecha 28 de Junio de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana DAISY MARIA MOLINA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.296.428, expuso que su deseo es que el apartamento solo pertenezca a su hija y no forme parte de la comunidad conyugal.

En fecha 30 de Junio de 2005, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada MAGDA COLINA BORRERO, con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para que se conceda la autorización solicitada.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Una vez analizadas las actuaciones realizadas en el presente expediente contentivo de Autorización para Registrar Documento, este Tribunal observa que la adolescente DAISY MARIA MOLINA GUERRERO, representada por su progenitora DAISY MARIA MOLINA GUERRERO, solicitó se le otorgara una autorización para realizar Capitulación Matrimonial, con respecto a un bien inmueble de su exclusiva propiedad, cuyas características y ubicación se encuentran identificados en el documento de capitulaciones el cual consta de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 2-A, ubicado en el 2do piso, del Edificio “El Ávila”, situado en la avenida 7A, con calle 88 (antes Nueva Reforma), Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 2004, bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 23, Segundo Trimestre; ahora bien, le corresponde determinar a este Juzgado sobre si la autorización para registrar el documento sobre capitulaciones matrimoniales es beneficioso para la adolescente DAISY MARIA MOLINA GUERRERO; en consecuencia, antes de decidir, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

La Legislación y la Doctrina han establecido diferentes criterios para tratar de conceptualizar las capitulaciones matrimoniales, en tal sentido podemos mencionar que las capitulaciones matrimoniales son contratos que se celebran con ocasión de un matrimonio, sea por los futuros esposos, o por alguno de éllos o ambos con un tercero y que, en una u otra forma, se refieren a aspectos patrimoniales de vínculo conyugal, además, las capitulaciones no sólo comprenden los pactos cuyo objeto es la determinación del régimen patrimonial matrimonial, sino además las donaciones con ocasión del matrimonio. Cabe agregar que este tipo de convenciones no es usual en Venezuela, muy contadas veces se celebran y en esa oportunidad por regla general, se acogen entre los cónyuges el régimen de separación total de patrimonios.

A este mismo respecto el Código Civil Venezolano vigente en su articulado establece lo siguiente:

Art. 141.- El matrimonio, en lo que se relaciona con los bienes, se rige por las convenciones de las partes y por la Ley.

Art. 142.- Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.

Art.143.- Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento auténtico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

Art 146.- El menor que con arreglo a la Ley pueda casarse, puede celebrar capitulaciones matrimoniales, así como hacer donaciones al otro contrayente, con la asistencia y aprobación de la persona cuyo consentimiento es necesario para la celebración del matrimonio.

En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que de las actas que conforman el presente expediente se infiere la aceptación de las partes interesadas en el presente caso, en el sentido de que se registre el documento de capitulaciones donde se establece que el inmueble descrito suficientemente en actas pertenece en plena propiedad a la adolescente DAISY MARIA MOLINA GUERRERO, y que no pertenecerá en ningún caso a la comunidad conyugal como bien ganancial de la misma, ni su aumento de valor o plusvalía y que ella siempre tendría plena administración sobre dicho inmueble, lo cual se desprende de las declaraciones prestadas por los ciudadanos DAISY MARIA MOLINA GUERRERO y JOSÉ AVENDAÑO MACHADO, en fecha 28 de Junio de 2005, donde el ciudadano JOSÉ AVENDAÑO MACHADO expuso estar de acuerdo que el apartamento no forme parte de la comunidad conyugal y solicitó que se resolviera el caso porque habían aplazado el matrimonio por lo de las capitulaciones; y donde la ciudadana DAISY MARIA MOLINA GUERRERO expuso que su deseo es que el apartamento solo pertenezca a su hija y no forme parte de la comunidad conyugal.

Ahora bien, visto que la adolescente DAISY MARIA MOLINA GUERRERO, ha realizado una convención en cuanto a que dicho bien es de su propiedad y que nunca formaría parte como un bien ganancial en la comunidad conyugal que la unirá al ciudadano JOSÉ AVENDAÑO MACHADO, en relación a las futuras nupcias que alegan contraerán, y visto de que su madre, ciudadana DAISY MARIA MOLINA GUERRERO, no hace oposición para que los mismos contraigan matrimonio, y por cuanto es necesaria la protocolización del documento de las capitulaciones matrimoniales para que pueda llevarse a efecto el mismo; en consecuencia por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es indefectible concluir que debe autorizar suficientemente a la ciudadana DAISY MARIA MOLINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 3.296.428, en representación de su hija DAISY MARIA MOLINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 20.585.953, para que registre por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el documento de Capitulación Matrimonial, con respecto al bien inmueble propiedad de su hija, el cual se identificó con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE, para que la ciudadana DAISY MARIA MOLINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 3.296.428, en representación de su hija DAISY MARIA MOLINA GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 20.585.953, registre por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el documento de Capitulación Matrimonial, con respecto a un bien inmueble de su exclusiva propiedad, cuyas características y ubicación se encuentran identificados en el documento de capitulaciones el cual consta de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 2-A, ubicado en el 2do piso, del Edificio “El Ávila”, situado en la avenida 7A, con calle 88 (antes Nueva Reforma), Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones consta en el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 2004, bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 23, Segundo Trimestre.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (21) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (SUPLENTE) ABG. CARLOS MORALES GARCIA (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABG. ANGELICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha en horas de Despacho el presente fallo quedó anotado bajo el Nº 90 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

HPQ/vrp*