República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana YURAIMA SULENI SANCHEZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.007.420, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 40.691, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº. 288, levantada ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que con fecha 20 de Febrero del año 1997, fue presentado un niño varón que lleva por nombre JESSITH YUARGER RONDON SANCHEZ, nacido el día 21/04/1994, hijo de los ciudadanos ARGENIS JOSE RONDON y YURAIMA SULENI SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.281.766 y 14.007.420, respectivamente, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, que corre inserta en el libro de nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño YESSITH YUARGER RONDON SANCHEZ, identificado en el acta de nacimiento Nº 288, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el número de la cédula de identidad de la madre del niño de autos como “10.007.420” igualmente al asentar “una niña hembra” en lugar de asentar “un niño varón”; tal como se evidencia de la partida de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y de la copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del niño de autos.
A esta solicitud se le dió entrada el día 27 de Junio de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 04 de Julio de 2.005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; boleta que fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 14/07/2005.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº. 288, correspondiente al niño YESSITH YUARGER RONDON SANCHEZ, aparece asentado en número de la cédula de identidad de la madre del niño de autos, en la línea doce (12) como “10.007.420”, cuando lo correcto es “14.007.420”; igualmente, en el libro llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en la línea siete (07) “una niña hembra” cuando lo correcto es “un niño varón” o sea el niño presentado de autos es “varón”. Asimismo en la línea diecinueve (19) aparece asentado “Nuestra Hija” cuando lo correcto es “Nuestro Hijo”; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la madre del niño de autos.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el número de la cédula de identidad de la madre del niño de autos como “10.007.420”, cuando lo correcto es “14.007.420”; igualmente al asentar el sexo del niño de autos como “hembra” cuando lo correcto es “varón”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad d la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño JESSITH YUARGER RONDON SANCHEZ, identificado con el Nº 288, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que la cédula de identidad de la madre del niño de autos es “14.007.420” y el sexo del niño de autos es “VARON”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (15) días del mes de Julio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,(suplente)
Abg. Carlos Morales García.
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
HPQ/jennifer.-
|