República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos YOANGEL RAMON GOLDSTIEN y ANGGYELY COROMOTO SALAS SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.620.561 y 13.879.883, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Marleny del Carmen Suárez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.002, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de diciembre del año 2.000, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 374, que consignaron. Igualmente, solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon un (01) hijo de nombre Ánggelo Joshua Goldstien Salas, de nueve (09) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de junio de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 21 de junio de 2.004, el ciudadano Yoangel Ramón Goldstien, asistido por la abogada en ejercicio Marleny Suárez, solicitó al Tribunal copia certificada del expediente. En la misma fecha, el Tribunal ordenó expedir lo solicitado.
En fecha 07 de julio de 2.004, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2.005, el ciudadano Yoangel Ramon Goldstien, asistido por la abogada en ejercicio Marleny Suárez, solicitó al Tribunal modificación del régimen de visitas acordado por las partes. En fecha 16 de febrero de 2.005, el Tribunal ordenó notificar a




la ciudadana Anggyely Coromoto Salas Suárez, para que comparezca ante esta Sala de Juicio al siguiente día de despacho a la constancia en autos de su notificación, a fin de que exponga lo que considere en relación al escrito de fecha 15 de febrero de 2.005. El día 08 de marzo de 2.005, se dio por notificada la ciudadana Anggyely Coromoto Salas Suárez, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 09 de marzo de 2.005.
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2.005, la ciudadana Anggyely Coromoto Salas Suárez, confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio José Jesús Medina Yedra y Xiomara Oquendo Chávez, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 25.922 y 34.116, respectivamente, para que conjunta o separadamente la representen en el presente proceso.
Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2.005, el abogado en ejercicio José Jesús Medina Yedra, con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal se mantenga el régimen de visitas planteado en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2.005, el abogado en ejercicio José Jesús Medina Yedra, con el carácter acreditado en actas, impugna las copias simples agregadas a los folios del 22 al 31 del expediente.
En fecha 11 de marzo de 2.005, el Tribunal ordenó la comparecencia ante esta Sala de Juicio de los ciudadanos Yoangel Ramón Goldstien y Anggyely Coromoto Salas Suárez, para que comparezcan al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados, con el fin de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso.
Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2.005, el ciudadano Yoangel Ramón Goldstien, asistido por la abogada Marleny Suárez, desiste de la solicitud de modificación del régimen de visitas que solicitó en fecha 15 de febrero de 2.005, y se acoge al régimen de visitas señalado por el Tribunal en el Decreto de separación de cuerpos y bienes.
El día 10 de junio de 2.005, el ciudadano Yoangel Ramón Goldstien, asistido por la abogada en ejercicio Marleny Suárez, solicitó se decrete la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 14 de junio de 2.005, el Tribunal ordenó la notificación a la ciudadana Anggyely Coromoto Salas Suárez, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud presentada por su cónyuge, en fecha 10 de junio de 2.005. El día 20 de junio de 2.005, se dio por notificada la ciudadana Anggyely Salas y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal el día 23 de junio de 2.005.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2.005, el abogado en ejercicio José Jesús Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.922, con el carácter acreditado en actas, en relación al escrito de fecha 10 de junio de 2.005 presentado por el ciudadano Yoangel Goldstien, pide al Tribunal se decrete la separación de cuerpos y bienes en divorcio, por mutuo consentimiento, de los ciudadanos identificados en actas.





Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Yoangel Ramón Goldstien y Anggyely Coromoto Salas Suárez, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia del niño Ánggelo Joshua Goldstien Salas, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño antes mencionado, pudiéndolo visitar cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como



un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.

Asímismo, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la pensión de alimentos se establece lo acordado por esta Sala de Juicio en la sentencia de fecha 13 de mayo de 2.004, es decir, la cantidad mensual equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo, que devenga el ciudadano Yoangel Goldstien, en base a la fijación que del mismo determine el Gobierno Nacional. Adicionalmente, en el mes de septiembre de cada año, para cubrir los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, entregará la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo. Para los gastos de Navidad y Fin de Año entregará la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la





Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos YOANGEL RAMON GOLDSTIEN y ANGGYELY COROMOTO SALAS SUAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 02 de diciembre del año 2.000, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 374, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince días del mes de julio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Suplente)

Abg. Carlos Morales
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-

Exp. No. 05167.-
CM/nq.-