República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la abogada NEREIDA HERNANDEZ LOBO, procediendo en su condición de Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Familia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1096, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha 23 de Agosto de 1996, fue presentado un niño que lleva por nombre SUHAIB ABDUL FATAH ABDUL FATTAH, nacido el día 02 de Febrero de 1996, hijo de los ciudadanos AHMAD DIB ABDUL FATAH y MARIAN ALI ABDUL FATTAH, Libaneses, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.096.901 y E- 82.096.902, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño SUHAIB ABDUL FATAH ABDUL FATTAH, identificado en el acta de nacimiento Nº 1096, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el escribiente de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar los apellidos del niño de autos como “ABDULFATTAH ABDULFATTAH” cuando lo correcto es “ABDUL FATAH ABDUL FATTAH”, así como los apellidos del padre y de la madre del niño de autos, como “ABDULFATTAH” cuando lo correcto “ABDUL FATAH” y “ABDUL FATTAH”, respectivamente; y la nacionalidad de los mismos cuando se asentó “ARABIA” cuando lo correcto es del “LIBANO”; tal como se evidencia de los oficios emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Identificación y Extranjería, y de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los progenitores del niño de autos.

A esta solicitud se le dió entrada el día 09 de junio de 2.005, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser élla quien suscribe la solicitud.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento aparece asentado en las líneas uno, nueve y diez (01, (09 y 10) los apellidos del niño de autos como “ABDULFATTAH ABDULFATTAH” cuando lo correcto es “ABDUL FATAH ABDUL FATTAH”, así como en las líneas cinco, diez y once (05, 10 y11) los apellidos del padre y de la madre del niño de autos como “ABDULFATTAH”, cuando lo correcto es “ABDUL FATAH” y “ABDUL FATTAH”, respectivamente. Asimismo en el libro llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en las líneas uno, doce y trece (01, 12 y 13) los apellidos del niño de autos, como “ABDUL ABDUL” siendo lo correcto “ABDUL FATAH ABDUL FATTAH”, asimismo en las líneas ocho y dieciséis (08 y 16) aparece asentada la nacionalidad de los padre del niño de autos como “ARABIA” cuando lo correcto es “LIBANO”, tal como se evidencia de los oficios emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de Identificación y Extranjería, y de las copias fotostaticas de las cédulas de identidad de los progenitores del niño de autos.


A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el escribiente de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar los apellidos del niño de autos como “ABDULFATTAH ABDULFATTAH” cuando lo correcto es “ABDUL FATAH ABDUL FATTAH” así como los apellidos del padre y de la madre del niño de autos como “ABDULFATTAH” cuando lo correcto es “ABDUL FATAH” y “ABDUL FATTAH” respectivamente; y la nacionalidad de los mismos cuando se asentó “ARABIA” cuando lo correcto es “LIBANO”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño SUHAIB ABDUL FATAH ABDUL FATTAH, identificada con el Nº 1096, del libro que reposa en la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que los apellidos del niño de autos son “ABDUL FATAH ABDUL FATTAH” el apellido del padre del niño de autos es “ABDUL FATAH”, y el apellido de la madre del niño de autos es “ABDUL FATTAH” respectivamente; y la nacionalidad de los mismos es “LIBANO”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción íntegra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-


HRPQ/jennifer.-