República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004), los ciudadanos OSWALDO DE LOS REYES RODRÍGUEZ MEDINA y GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.600.640 y 7.695.417, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos el primero por el abogado en ejercicio Jesús Santiago Rodríguez García, y la segunda, por el abogado en ejercicio Armando Montiel Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.260 y 46.160, respectivamente, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Bárbara del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de agosto de 1.987, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 286, que consignaron. Igualmente, solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos de nombres Oswaldo Andrés y Valentina María Rodríguez Campilii, de dieciseis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 1, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de mayo de dos mil cuatro (2.004), y dictó la resolución declarando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 17 de junio de 2.004, la ciudadana Gloria Marina Campilii, asistida por el abogado en ejercicio Armando José Montiel Márquez, solicitó al Tribunal la expedición de copia certificada mecanografiada del Decreto de separación de cuerpos y bienes, de la presente diligencia y del auto que la ordene expedir. En la misma fecha el Tribunal ordenó expedir la copia certificada mecanografiada solicitada.
Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2.005, los ciudadanos Oswaldo de los Reyes Rodríguez Medina y Gloria Marina Campilii Trabucco, asistidos el primero por la abogada en ejercicio María Carolina Villasmil Rodríguez, y la segunda por el abogado en ejercicio Armando
Montiel Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.913 y 46.160, respectivamente, solicitaron al Tribunal declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio por haber transcurrido más de un año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 02 de junio de 2.005, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia, y entregada la boleta a la Secretaria del Tribunal en la misma fecha.
. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos Oswaldo de los Reyes Rodríguez Medina y Gloria Marina Campilii Trabucco, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento en cuanto a: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los adolescentes Oswaldo Andrés y Valentina María Rodríguez Campilii, será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le
corresponde la guarda de los adolescentes antes mencionados, siendo un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades propias de los hijos. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto al padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Oswaldo Rodríguez se compromete a suministrarles la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, que depositará en una cuenta de ahorros que aperturará a nombre de la progenitora en una Entidad Bancaria. Igualmente, sufragará los gastos de vestuario, asistencia médica, estudios, y otros que necesiten sus hijos.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos OSWALDO DE LOS REYES RODRÍGUEZ MEDINA y GLORIA MARINA CAMPILII TRABUCCO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Prefecto y Secretario del Municipio Santa Bárbara del antes Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 15 de agosto de 1.987, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 286, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles. Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alcaldía de Maracaibo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al primer día del mes de julio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ______. La Secretaria.-
Exp. No. 05050.-
HPQ/nq.-
|