República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.781.577, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio NOE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.863; en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO SANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.954.803, en beneficio del niño y/o adolescente PEDRO JUNIOR SANEZ CHOURIO.
Mediante auto de fecha 29 de Febrero de 200, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano PEDRO CELESTINO SANEZ; y la notificación a la Representante del Ministerio Público de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha se decretó Medida preventiva de Embargo sobre:
a) El veinte por ciento del sueldo que devenga el ciudadano PEDRO CELESTINO SANEZ, como Ingeniero al Servicio de la Empresa PDVSA, para satisfacer las pensiones alimenticias del niño y/o adolescente de autos.
b) El veinte por ciento de las utilidades o remuneración especial a fin de año que le pueda corresponder cada año al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad.
c) El veinte por ciento del Bono Vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
d) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes para su hijo, retener el cien por ciento de tales conceptos que le puedan corresponder al niño y/o adolescente de autos.
e) El cincuenta por ciento de las Prestaciones Sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.
En fecha 08 de Marzo de 2000, fue notificada la ciudadana Representante del Ministerio Público de Menores del Estado Zulia; y en la misma fecha fue presentada la Boleta por Secretaría.
En fecha 27 de Junio de 2000, se recibió oficio emanado de la Empresa PDVSA, informando a ese Despacho sobre las Medidas decretadas en fecha 29 de Febrero de 2000, en contra del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2000, la ciudadana VIOLETA JOSEFINA CHOURIO, asistida por el Abogado en ejercicio NOE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.863, manifestó que con fecha 14 de Marzo de 2000, fue recibido por la Oficina de Superintendencia Legal Maracaibo PDVSA, el oficio N° 718, emitido por este Despacho, en donde se ordena en la fecha señalada en dicho texto, retener las cantidades especificadas en los literales a, b, c y d, para que le sean entregadas directamente; pero es el caso que aparte de señalar que solo la semana anterior fue que recibió el pago de una sola mensualidad (la del mes de Junio), señala también que no se le quiere hacer efectivo el pago de las mensualidades de Marzo (una quincena), Abril y Mayo, a tal efecto acompaña copia fotostática del oficio emanado por este Tribunal, donde se decretan las medidas y donde se especifica según sello de PDVSA, la fecha en que fue recibido dicho oficio (14-03-2000) y copia fotostática de la libreta de ahorro donde se puede verificar la fecha en que fue depositada la cantidad de dinero a que hace referencia, cantidades que son necesarias para satisfacer las múltiples necesidades de su hijo, por lo que solicita se oficie nuevamente a dicha institución a objeto de que se hagan efectivas las medidas decretadas y recibida por dicha institución desde la fecha ya citada y consecuentemente se le haga el pago de las mensualidades caídas.
Mediante auto de fecha 28 de Julio de 2000, este Tribunal ordenó oficiar al Jefe de Personal de la Empresa Petróleos de Venezuela a fin de que den cumplimiento a la resolución dictada por este Tribunal según oficio N° 718 de fecha 29 de Febrero de 2000, desde la fecha ya citada y consecuentemente se haga el pago de las mensualidades caídas.
Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2000, la ciudadana VIOLETA JOSEFINA CHOURIO, asistida por el Abogado en ejercicio NOE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.863, manifestó que hasta la fecha no se han hecho efectivas las medidas de embargo decretadas por este Tribunal por encontrarse en instituciones diferentes a donde se ofició inicialmente, por lo que solicita se hagan de nuevo los oficios correspondientes, dirigidos a las instituciones especificadas en el oficio GGP-0C-2.000-2420, de fecha 30 de Abril de 2000, y el cual explica entre otras cosas que: para el embargo de las prestaciones sociales (50%) constituidas en Fideicomiso por el demandado Pedro Sanez, debe dirigirse el oficio al banco Mercantil SACA, y para el embargo (50%) del fondo de ahorro y previsión, ya que este fondo tiene personalidad jurídica propia, distinta a PDVSA, Petróleo y Gas S.A. y que tiene su sede en el edificio PDVSA Servicios, piso 4, Los Chaguaramos, Caracas; y por último solicita el embargo de las horas de sobre tiempo (horas extras) del demandado, como parte del salario que devenga de su trabajo, ya que son múltiples las necesidades de su hijo Pedro Junior Sanez Chourio e insuficiente lo que percibe como pensión alimenticia, en base del embargo del sueldo básico de su padre.
Mediante auto de fecha 28 de Diciembre de 2000, este Tribunal ordenó oficiar al Banco Mercantil, S.A.C.A y al Fondo de Ahorros y Previsión PDVSA, a fin de participarles las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al reclamado, para el caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA.
Mediante diligencia de fecha 06 de Febrero de 2001, la ciudadana VIOLETA JOSEFINA CHOURIO, asistida por el Abogado en ejercicio NOE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.863, manifestó que por cuanto el monto del sueldo básico embargado del demandado no es suficiente para cubrir todas las necesidades de su hijo, solicita se decrete medida de embargo sobre las horas extras que labora el demandado como Ingeniero al Servicio de PDVSA; y sobre las utilidades o remuneración especial de fin de año que le corresponda al demandado para cubrir las necesidades materiales y espirituales de su hijo; y se ordene a la Institución correspondiente en PDVSA, que cualquier beneficio de tipo médico, asistencia u odontológico que cubra a los parientes cercanos del Ingeniero en cuestión, sirva también para que se beneficie su menor hijo y muy especialmente los beneficios que se derivan de SICOPROSA a los hijos del demandado.
Mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2001, este Tribunal negó las medidas solicitadas, por cuanto se encuentran suficientemente garantizadas las medidas decretadas en fecha 29 de Febrero de 2000; y en relación al segundo pedimento, el Tribunal instó a la solicitante a gestionar la citación del reclamado de autos.
Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2001, la ciudadana VIOLETA JOSEFINA CHOURIO, asistida por el Abogado en ejercicio NOE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.863, solicitó se decrete medida de embargo sobre las utilidades o remuneración de fin de año que le pueda corresponder al ciudadano PEDRO CELESTINO SANEZ, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad de su hijo PEDRO JUNIO SANEZ CHOURIO.
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2001, este Tribunal ordenó retener el veinte por ciento de las utilidades y/o remuneración especial de fin de año, que en dicho año económico le pueda corresponder al reclamado de autos, como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA; asimismo se ordenó a la solicitante a dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en auto de fecha 12 de Febrero de 2001, en lo atinente a gestionar la citación del demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 15 de Febrero de 2002, la ciudadana VIOLETA JOSEFINA CHOURIO, asistida por el Abogado en ejercicio NOE SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.863, con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en cuanto a gestionar la citación del demandado PEDRO SANEZ, suministró la siguiente dirección a fin de que se libren los recaudos de citación del mismo: Municipio San Francisco, Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 6, casa número 19-51.
A partir del 15 de Febrero de 2002, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte demandante de este proceso, ciudadana VIOLETA JOSEFINA CHOURIO.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 15 de Febrero de 2002; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
De la lectura de este artículo se pude interpretar que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.
El efecto de la Perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de la misma.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
II
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención, indistintamente cuáles sean las partes en el proceso, por lo cual podemos incluir a los niños y/o adolescentes, a continuación establece:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”
Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior de los niños y/o adolescentes, a fin de garantizar que los mismos disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños y/o adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son niños y/o adolescentes o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la demanda para reclamar el derecho.
De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, que debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de Mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:
“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (omisis), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores (omisis).”
Por todo ello, resulta procedente mantener durante tres (03) meses después de quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, decretó mediante las medidas preventivas y asegurativas dictadas en fecha 29 de Febrero de 2000, ejecutadas sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano PEDRO CELESTINO SANEZ, reclamado alimentario.
III
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 15 de Febrero de 2002, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo ut supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva al Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la Perención de la Instancia; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA incoado por la ciudadana VIOLETA JOSEFINA CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 7.781.577; en contra del ciudadano PEDRO CELESTINO SANEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.954.803; y en beneficio del niño y/o adolescente PEDRO JUNIOR SANEZ CHOURIO.
2. MANTENER VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 1, las medidas preventivas decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Febrero de 2000, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: El veinte por ciento del sueldo que devenga el ciudadano PEDRO CELESTINO SANEZ, como Ingeniero al Servicio de la Empresa PDVSA, para satisfacer las pensiones alimenticias del niño y/o adolescente de autos. El veinte por ciento de las utilidades o remuneración especial a fin de año que le pueda corresponder cada año al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad. El veinte por ciento del Bono Vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes para su hijo, retener el cien por ciento de tales conceptos que le puedan corresponder al niño y/o adolescente de autos. El cincuenta por ciento de las Prestaciones Sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido, retiro voluntario y cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese solamente a la parte actora. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, al Primer (01) día del mes de Julio de dos mil cinco. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. ________. La Secretaria.
Exp. 32179
HRPQ/ ara
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