REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
EXPEDIENTE No. 28610
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
PARTE DEMANDANTE: CRUZ FELIPE RIVAS MARCANO, venezolano, casado, jubilado de la industria petroquímica, titular de la cédula de identidad No. V.-109.013, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.060.610, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO y SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.954 y 83.266, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de NULIDAD DE CONTRATO, mediante demanda incoada por el ciudadano CRUZ FELIPE RIVAS MARCANO, antes identificado, contra el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, igualmente identificado; dándosele entrada por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2.001, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-
En fecha diez (10) de julio de 2001, la parte actora otorgó poder apud acta a los
(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).
abogados en ejercicio DARIO GOMEZ GARRIDO y SOLIANDRYNA SIERRA OLIVARES, ya identificados.-
En fecha veintitrés (23) de julio de 2.001, el Alguacil Natural de este Juzgado devuelve los recaudos de citación, en virtud de la imposibilidad de su citación personal; y mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2001, presentada por la Parte Demandada, se dio por notificado en el presente proceso.-
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, la parte demandada debidamente asistido de abogada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“… Es cierto que en fecha dos (02) de Febrero de 1961, adquirí mediante documento de compra-venta autenticado en el extinto Juzgado del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, una casa con su terreno propio, construida con paredes de concreto, techo de zinc, ubicada en la carretera “J”, sin número de esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia …
… para el momento del otorgamiento yo no conocía de vista, trato ni comunicación a la vendedora por lo que, presumo y estoy seguro que fui sorprendido en mi buena fe por parte del ciudadano ERNESTO AGREDA, “Hoy difunto”, ya que el mismo me manifestó que esa operación de compra-venta era ficticia. pero con la finalidad de que la referida vivienda no fuera embargada por una obligación que tenía pendiente en estado de mora. De esta forma esta operación se realizó y hasta la presente fecha pensé que quien firmó el precitado documento fue la ciudadana HILARIA MARCANO MARIN DE AGREDA, quien era su cónyuge: Hoy sorprendido después de haber analizado las actas procesales, que la presunta vendedora tenía ocho años y cuatro meses de muerta para el momento del otorgamiento del tantas veces citado documento.
De igual forma convengo y es cierto, que el ya identificado inmueble se lo vendí posteriormente al ciudadano ERNESTO AGREDA bajo la misma figura de la compra-venta ficticia: Ficticia por cuanto en ninguna de las dos operaciones de compra-venta no obtuve remuneración alguna sino, que esta situación se tornó a título de favor.
…convengo en todos los términos de la demanda de nulidad de contrato …”.-
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la Parte Actora promovió las suyas.-
Ahora bien, esta Juzgadora procede a sentenciar la causa previa las siguientes consideraciones:
(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-
Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-
El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:
“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”
La Parte Actora fundamenta su acción en los artículos 1.142 y 1.146 del Código Civil, que establecen:
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“Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado:
1. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2. Por vicios del consentimiento”.-
“Artículo 1.146: Aquél cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.-
Alega la parte actora en su escrito inicial de demanda, entre otras cosas que:
“…En fecha 5 de Agosto de 1.952, mi legítima madre HILARIA MARCANO MARIN DE AGREDA, adquirió una casa con su terreno propio …
En fecha 17 de Octubre del año 1.953, mi legítima madre ya identificada, murió abintestato …
…
Como verá ciudadano Juez, esta presunta venta no fue más que una vil MARAÑA que conjugaron el entonces ERNESTO AGREDA, hoy difunto y el ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, con la única finalidad de despojarme del bien adquiere mi difunta madre y el cual me pertenece legalmente por haberlo heredado, filiación que demuestro con el acta de nacimiento…”. (Subrayado del Tribunal).-
El objeto de subrayar “…me pertenece por haberlo heredado…”, obedece a que esta Sentenciadora debe constatar la condición de las partes en el litigio sobre la propiedad, evidenciándose del acta de defunción de la causante HILARIA MARCANO DE AGREDA, cursante al folio 14 de la presente pieza, que deja dos (02) hijos legítimos uno del primer matrimonio con el ciudadano CIRILO RIVAS (Parte Actora), y el otro del segundo matrimonio con el ciudadano ERNESTO AGREDA, de nombres CRUZ RIVAS y PABLO AGREDA.-
El dispositivo del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día
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y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.-
La Sala de Casación Civil, determinó el correcto contenido y alcance de esta norma y estableció “que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto es aplicable cuando no esté demostrada la existencia de éstos”. En este sentido, en decisión de fecha 08 de agosto de 2003, (Márgen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales C.A. y otros), dejó sentado:
“Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada, sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil”.-
Por lo que, esta Juzgadora toma en consideración la premisa del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece la obligación de los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.-
Que el Juez es guardia del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso, o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Artículo 15, Ricardo Enrique La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo II).-
Que han sido reiteradas las decisiones de nuestro Alto Tribunal Supremo de Justicia, que ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite, persiga una finalidad útil, esto es,
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que restaure el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.-
Que por cuanto la naturaleza del juicio involucra a la sucesión de la de cujus HILARIA MARCANO DE AGREDA, lo que hace necesarias las publicaciones de los edictos, para así evitar el incumplimiento del precepto constitucional indicado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso.-
Es por lo que, esta Juzgadora por aplicación del mismo artículo 7, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los anteriores razonamientos, acuerda reponer este proceso, al estado de que se cumpla la publicación de los Edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por lo menos dos veces por semana, durante sesenta días, en los Diarios Panorama y El Regional; quedando así nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda de fecha 21 de junio de 2001; por lo que una vez consignadas en actas las publicaciones y transcurrido el lapso respectivo, se deberán librar los recaudos de citación, emplazando al ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de la citación, a fin de que dé contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes; siendo inútil cualquier pronunciamiento por parte de este Órgano, en cuanto a las defensas alegadas con carácter previo. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.-) LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se cumpla la publicación de los Edictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los Diarios Panorama y El Regional, por lo menos dos veces por
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semana, durante sesenta días.-
2.-) Se declaran nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la admisión de la demanda de fecha 21 de junio de 2001; por lo que una vez consignadas en actas las publicaciones y transcurrido el lapso respectivo, se deberán librar los recaudos de citación, emplazando al ciudadano JOSE RAMON SANCHEZ TORRES, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de la citación, a fin de que dé contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes.-
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de este fallo.-
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 92, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil cinco (2.005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
Abog. JAIDY MORALES GUTIERREZ
En la misma fecha anterior siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.762, en el legajo respectivo. (Fdo.) es copia fiel y exacta de su original, lo certifico Cabimas, veinte de julio del 2005.-
La Secretaria,
jarm
(“1.805-2005, Bicentenario del Juramento del Libertador SIMON BOLIVAR en el Montesacro”).
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