REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N° 6452

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S”, originalmente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 17 de Febrero de 2003, quedando anotada bajo el Nº 28, Tomo 3, Protocolo 1ero, del 1er. Trimestre, representada por los ciudadanos HENRY HERNANDEZ y EDUARDO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros, 7.140.619 y 13.244.326, en su condición de Presidente y Tesorero respectivamente de la mencionada Empresa..

ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: ESTHER LÓPEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.855.131 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.748 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: RUBEN CARDOZO, ANDRÉS HERNÁNDEZ PLATA, OSWALDO PINEDA, CARLOS CHACÍN y RAFAEL MORALES, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V- 5.710.155, V- 3.453.940, 3.739.854, 7.801.588 y 10.452.910, respectivamente, domiciliados en la Avenida 22 del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL............................

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Los ciudadanos HENRY HERNANDEZ y EDUARDO MOLINA, actuando en su condición de Presidente y Tesorero respectivamente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S”, antes identificados, asistidos por la Profesional del Derecho ESTHER LÓPEZ, presentaron demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, la cual fue admitida en fecha 22 de Julio de 2.005, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

Vista la solicitud realizada por la parte actora, en la cual solicita Medidas Cautelares sobre las partes demandadas del proceso, ciudadanos RUBEN CARDOZO, ANDRÉS HERNÁNDEZ PLATA, OSWALDO PINEDA, CARLOS CHACÍN y RAFAEL MORALES, de la siguiente forma:




a.- Prohibir que tanto el Registrador del Registro Inmobiliario de San Francisco, como la Registradora del Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, registren alguna otra Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que les sea presentada por los demandados, como si la misma perteneciera a la Cooperativa Buzos Industriales de Venezuela, R.S.
b.- Que oficie suficientemente a la Oficina Principal del Banco Occidental de Descuento ubicada en 5 de julio y a la oficina principal del banco Federal ubicada en Bella Vista, ambas en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que no permita que los demandaos puedan tener acceso al dinero depositado en las cuentas del Banco Occidental Nº 0116-0116-22-0004334043, Nº 0116-0116-22-0181225700, Nº 0116-0108-17-0181225719, Nº 0116.0108-16-0181225700 y del Banco Federal Nº 0133-0066-65-1600005101, Nº 0133-0066-63-100000830, por cuanto, ese dinero constituye el producto del trabajo de todos los Asociados a lo largo de este ultimo año, y del cual los auto nombrados asociados y directivos no han formado, ni participado en jornada laboral alguna.
c.- Así mismo, que acuerde que solo la Coordinación de Dirección actual, debidamente nombrada y ratificada por la mayoría y que nosotros presidimos, puede manejar y movilizar las referidas cuentas bancarias, solo con el objeto de no perjudicar el normal desarrollo de las actividades comerciales de la Cooperativa y para no lesionar el derecho al trabajo y a recibir una justa remuneración por la prestación de sus servicios, a todos y casda uno de los asociados de la Cooperativa Buzos Asociados de la Cooperativa Buzos de Venezuela, R.S,

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585 “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Se observa del análisis de los mencionados artículos y de los actos procesales, que no están demostrados los extremos de ley, como son:

v El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
v La presunción grave de la circunstancias del derecho que se reclama.

El articulo 588 ejusdem, establece:

“El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar los bienes inmuebles.

El artículo 588 de la ley adjetiva civil, al indicar que el Juez “puede”, lo faculta para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional; y tomando en cuenta esto, este Juzgador se adhiere al criterio establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 158, de fecha 08 de Marzo de 2.002, de la cual se cita lo siguiente:

“… En materia de Medidas Preventivas, la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

… No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Tribunal, de conformidad con el articulo 585, puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se hayan dado los supuestos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía llegar el sentenciador a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo negarse al decreto de la medida requerida, por cuanto el articulo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez, por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que debe constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el periculum in mora y el fumus bonis iuris, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la faculta para su decreto, y está condicionada a esos extremos…”

De un análisis de lo anteriormente planteado, se observa que la Ley faculta al Juez para lo máximo, para decretar cualquier medida Innominada que considere, por tanto, bien puede tener potestad para lo menos, que sería la negativa a decretar la medida, según lo dispuesto en la sentencia citada, emanada del máximo Tribunal de Justicia, la cual es vinculante para todos los Tribunales de la República.

En relación al pedimento hecho por la parte actora sobre Prohibir que tanto el Registrador del Registro Inmobiliario de San Francisco, como la Registradora del Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, registren alguna otra Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que les sea presentada por los demandados, como si la misma perteneciera a la Cooperativa Buzos Industriales de Venezuela, R.S, este Tribunal Decreta Medida Cautelar Innominada sobre dicha solicitud, mientras dure el proceso en lo relacionado a registrar actas de Asamblea Ordinarias o Extraordinarias sobre la Cooperativa Buzos Industriales de Venezuela R.S, por estar dados los sustentos de su fundamento, como los son los de el Periculum in mora y la ilusión de la Ejecución del fallo, pues los actores acompañan el acta que los acredita como directivos celebrada el día 03 de Junio de 2004, y el acta de fecha 04 de junio de 2005, donde aparecen directivos sobre la cual demandas nulidad, conforme a lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Sobre el particular relacionado al de oficiar a la Oficina Principal del Banco Occidental de Descuento ubicada en 5 de julio y a la oficina principal del banco Federal ubicada en Bella Vista, ambas en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que no permita que los demandaos puedan tener acceso al dinero depositado en las cuentas del Banco Occidental Nº 0116-0116-22-0004334043, Nº 0116-0116-22-0181225700, Nº 0116-0108-17-0181225719, Nº 0116.0108-16-0181225700 y del Banco Federal Nº 0133-0066-65-1600005101, Nº 0133-0066-63-100000830; este Juzgado niega la Medida Cautelar por cuanto la parte actora no trajo los elementos de convicción y el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución de dicho fallo como lo son a).-existencia del contrato de cuentas corrientes a nombre de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S”, b).- Las personas autorizadas para su manejo; c).- Si existe alguna prohibición de los bancos para manejo de los fondos por los titulares; d).- Instrumentos jurídicos y representación acreditada para la Apertura de las Cuentas Corrientes; e).- La verificación de la existencia del contrato, cuenta corriente y saldo existente en dichas cuentas. ASI SE DECIDE.

Y en Relación a que se acuerde que solo la Coordinación de Dirección actual, debidamente nombrada y ratificada por la mayoría, puede manejar y movilizar las referidas cuentas bancarias, solo con el objeto de no perjudicar el normal desarrollo de las actividades comerciales de la Cooperativa y para no lesionar el derecho al trabajo y a recibir una justa remuneración por la prestación de sus servicios, a todos y cada uno de los asociados de la Cooperativa Buzos Asociados de la Cooperativa Buzos de Venezuela, R.S; el efecto cascada del pedimentos sobre este punto, por considerar que se requiere tener conocimiento y evidencia de todo lo enunciado cobre las Cuentas Corrientes y sus pormenores, por estas razones niega tal solicitud. ASI SE DECIDE.

Por considerar este Juzgador que la parte solicitante no llenó los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no demostró el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y no acompaño medio de prueba que demostrara el derecho que reclama. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN:

Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, 1).-DECRETA Medida Cautelar Innominada de Prohibir que tanto el Registrador del Registro Inmobiliario de San Francisco, como la Registradora del Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, registren alguna otra Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria que les sea presentada por los demandados, como si la misma perteneciera a la Cooperativa Buzos Industriales de Venezuela, R.S 2).- NIEGA las Medidas Cautelares Innominadas de oficiar a la Oficina Principal del Banco Occidental de Descuento ubicada en 5 de julio y a la oficina principal del banco Federal ubicada en Bella Vista, ambas en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que no permita que los demandaos puedan tener acceso al dinero depositado en las cuentas del Banco Occidental Nº 0116-0116-22-0004334043, Nº 0116-0116-22-0181225700, Nº 0116-0108-17-0181225719, Nº 0116.0108-16-0181225700 y del Banco Federal Nº 0133-0066-65-1600005101, Nº 0133-0066-63-100000830; y sobre que se acuerde que solo la Coordinación de Dirección actual, debidamente nombrada y ratificada por la mayoría, puede manejar y movilizar las referidas cuentas bancarias, solo con el objeto de no perjudicar el normal desarrollo de las actividades comerciales de la Cooperativa y para no lesionar el derecho al trabajo y a recibir una justa remuneración por la prestación de sus servicios, a todos y cada uno de los asociados de la Cooperativa Buzos Asociados de la Cooperativa Buzos de Venezuela, R.S, Solicitadas por Los ciudadanos HENRY HERNANDEZ y EDUARDO MOLINA, actuando en su condición de Presidente y Tesorero respectivamente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “BUZOS INDUSTRIALES DE VENEZUELA, R.S”, , con motivo del juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA ha incoado en contra de los Ciudadanos JOSÉ CASAL NEO, por cuanto no llenó los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 de RUBEN CARDOZO, ANDRÉS HERNÁNDEZ PLATA, OSWALDO PINEDA, CARLOS CHACÍN y RAFAEL MORALES l Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y CERTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ;

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO;

ABG. JHONNY ROMERO A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO.