JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°: 3525
PARTE ACTORA: MARIO FABRIS MARAZZA, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.211.714 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LA SPARTE SACTORA: OLIVA MÁRQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.492.612, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.908, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, y FÉLIX SEGUNDO NAVA MICHELENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.423.
PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1.990, anotada bajo el Nº 73, Tomo 37, domiciliada en la Ciudad de Caracas, representada por el Ciudadano THOMAS ROMERO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.207.110, en su condición de Coordinador de Relaciones Laborales y Representante Legal de dicha empresa.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL. .............
MOTIVO: Demanda de Calificación de Despido y Reenganche.
SENTENCIA DEFINITIVA:
El juicio se inició por demanda incoada por el ciudadano MARIO FABRIS MARAZZA contra la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, presentada en fecha 17 de Enero de 2.003, y admitida en fecha 30 de Enero de 2.003, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello, en la misma fecha no se libró los recaudos de citación por cuanto la parte actora no consigno las copias simples para su debida certificación, (folios, desde el 01 hasta el 03 y su vuelto).
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Ley Orgánica del Trabajo, promulgada según Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de Junio 1.997, establece en sus disposiciones finales, articulo 655, lo siguiente:
“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
a) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados,
b) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo…”
De la lectura de la anterior disposición se infiere, que los Tribunales de Municipio, son competentes para conocer de las causas en materia laboral, sin embargo, éste artículo ha quedado derogado con la promulgación en fecha 13 de Agosto de 2.002, de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 37.50, Extraordinario, y la cual, según lo previsto en su propio articulado, entró en vigencia un año después de su publicación, en la cual, en sus disposiciones transitorias específicamente en el artículo 200, establece:
“Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo decididos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”
La presente demanda a sentenciar, fue admitida como se dijo anteriormente, en fecha 30 de Enero de 2.003, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley in comento, y por tratarse éste de un Tribunal de Municipio, como lo es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 243 numeral Segundo, pasa este Tribunal a realizar una síntesis de lo ocurrido en el proceso, para luego proceder a dictar sentencia de acuerdo a lo vertido en las actas procesales.
ANTECEDENTES:
En fecha 04 de Febrero de 2.003, el Ciudadano MARIO FRABRIS MARAZZA, asistido por el Profesional del Derecho FÉLIX SEGUNDO NAVA MICHELENA, solicitó al Tribunal mediante diligencia copias simples de los folios 01, y 03, a los fines de que sean librados los respectivos recaudos de citación, (folio 04).
En fecha 05 de Febrero de 2.003, el Tribunal mediante auto ordena a la parte actora dar cumplimiento al artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, numeral 1, (folio 05).
En fecha 27 de Febrero de 2.003, el Ciudadano MARIO FRABRIS MARAZZA, asistido por el Abogado en ejercicio FÉLIX SEGUNDO NAVA MICHELENA, dio cumplimiento al artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, numeral 1, y solicitó se sirva librar los Recaudos de citación al Ciudadano THOMAS MORENO REYES, en su carácter de Coordinador de Relaciones laborales y representante legal, proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2.003, los cuales fueron recibidos por el Alguacil Natural de este Tribunal en fecha 28 de Marzo de 2.003, (folios: 06, 07 y su vuelto).
En fecha 09 de Abril de 2.003, el Profesional del Derecho FÉLIX SEGUNDO NAVA, mediante diligencia subsanó el nombre del representante legal de la empresa demandada, el cual es THOMAS ROMERO REYES, por lo cual solicita librar nuevos recaudos de citación con el nombre correcto; proveyendo el Tribunal lo solicitado en fecha 09 de Mayo de 2.003, (folios, desde el 08 hasta el 15).
En fecha 22 de Mayo de 2.003, el Alguacil Natural de este Tribunal recibió Compulsa, (vuelto del folio 15).
En fecha 03 de Junio de 2.003, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó recibo de citación practicado al Ciudadano THOMAS M. ROMERO REYES, (folios 16 y 17).
En fecha 10 de Julio de 2.003, el Ciudadano MARIO FRABRIS MARAZZA, asistido por el Abogado en ejercicio FÉLIX SEGUNDO NAVA MICHELENA, solicitó al Tribunal mediante diligencia librar los respectivos Carteles, a los fines de perfeccionar la citación; proveyendo el Tribunal lo solicitado mediante auto de fecha 22 de Diciembre de 2.003 y los cuales fueron recibidos por el Alguacil Temporal de este Tribunal en fecha 23 de Diciembre de 2.003, (folios: desde el 18 hasta el 20 y su vuelto).
En fecha 27 de Mayo de 2.004, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó la fijación de 03 Carteles de Citación, uno a las 3:35 p.m, en la puerta principal de la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y el otro lo recibió el Ciudadano THOMAS ROMERO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.207.110, a las 3:35 p.m, y el cual fue recibido el día 26 de Mayo de 2.004, (folios 21 y 22).
TEMA DE LA DECISIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora, ciudadano MARIO FABRIS MARAZZA, asistido por la Abogada OLIVA MÁRQUEZ, actuando en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Zulia, demandó a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., por considerar su despido injustificado, en base a los siguientes alegatos:
· Que desde el día 14 de Julio de 1.994, comenzó a prestar sus servicios bajo el cargo de Supervisor Electricista y Electrónica.
· Con un horario de disponibilidad las 24 horas.
· Teniendo un tiempo de servicio interrumpido de ocho (08) años y cinco (05) meses.
· Devengando un salario mensual de Bs. 1.666.950,00.
· Que en fecha 15 de Enero de 2.003, fue despedido injustificadamente.
· Que solicitó al Tribunal la Calificación de su despido conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 17 de Enero de 2.003.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la estabilidad en el trabajo, en el sentido de que ningún trabajador puede ser despedido sin causa justificada, precepto contenido en su artículo 93 que a la letra dice:
“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.

Como puede entenderse de lo trascrito, que la Constitución no sólo garantiza la estabilidad en el Trabajo sino que va mas allá en la protección del débil jurídico como lo es el trabajador, al determinar en forma clara y precisa con la expresión que todo despido contrario a esta Constitución es nulo de pleno derecho.

A juicio de este Juzgador, en atención a la norma constitucional citada, la carga de la prueba en la estabilidad judicial sobre la causa justificada del despido corresponde íntegramente al patrono, basta que el actor alegue que fue despedido injustificadamente y de inmediato el patrono tiene que demostrar lo contrario, esto es así porque el legislador estableció una presunción legal constitucional que el trabajador no puede ser despedido sin una causa justificada.
Habiendo quedado como válida y como fecha cierta de ingreso la alegada por el actor en fecha 14 de Julio de 1.994, surge para la demandada la obligación de participar el despido del Ciudadano MARIO FABRIS MARAZZA, ya que estaría dentro de aquellos trabajadores protegido por la estabilidad contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica Del Trabajo y dentro del lapso previsto en el Artículo 116 ejusdem, cuando expresa:
Artículo 112 de la Ley Orgánica Del Trabajo.
Articulo 112.- “Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.”
En atención a esta disposición persigue la estabilidad aquí contenida, la conservación del empleo para el trabajador, esto es la permanencia del trabajador en su cargo y que le asegure de alguna manera obtener los ingresos suficientes para cubrir las necesidades básicas, de allí que la intención del legislador es que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan en la empresa una antigüedad superior a tres (3) meses, puedan gozar de esa estabilidad.
En la causa que nos ocupa, el actor indica en su libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el día 14 de Julio de 1.994, hasta el día 15 de Enero de 2.003, fecha en la cual fue despedido de la empresa injustificadamente, lo que equivaldría a que el actor tiene un tiempo de servicio de ocho (08) años y cinco (5) meses. ASÍ SE DECIDE.
Artículo 116 de la Ley Orgánica Del Trabajo.
Articulo 116.- “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa . Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en un ajusta causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) día hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así lo demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el tribunal del Trabajo de su jurisdicción.
En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplia facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento.”
Existe una obligación compartida, tanto para el trabajador, como para el patrono, donde el actor, deberá presentar su demanda de calificación de despido dentro de los cincos (5) días de haber ocurrido el despido, mientras el patrono, tiene la obligación de presentar la participación del despido dentro los días siguientes a producirse el despido.
En efecto el despido se produjo en fecha 15 de Enero de 2.003, y el actor presentó la Calificación de su despido en fecha 17 de Enero de 2.003, según se evidencia en sello firmado y sellado por ante la Secretaría de este Despacho, considera necesario este Tribunal hacer un cómputo de días de despachos desde la fecha en que ocurrió el despido, efectiva en el que actor presenta escrito donde solicita se le califique dicho despido:
Jueves 16 de Enero de 2.003: Hubo Despacho;
Viernes 17 de Enero de 2.003: Hubo Despacho.
En atención al cómputo de días de despacho, este Tribunal observa que la solicitud de Calificación de Despido presentada por el ciudadano MARIO FABRIS MARAZZA, fue realizada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes es decir fue presentada oportunamente cumpliendo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de Tribunales el cual dispone:
“…Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) día hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así lo demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el tribunal del Trabajo de su jurisdicción…”
DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA:
Días de Despacho transcurridos desde la fecha 27 de Mayo de 2.004, fecha en que el Alguacil Natural de este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, consignó la fijación 03 Carteles de Notificación, a los fines de Perfeccionar la citación de la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Viernes 28 de Mayo de 2.004: Hubo Despacho;
Martes 01 de Junio de 2.004: Hubo Despacho;
Miércoles 02 de Junio de 2.004: Hubo Despacho;
Jueves 03 de Junio de 2.004: Hubo Despacho;
Viernes 04 de Junio de 2.004: Hubo Despacho.
CONFESIÓN DE LA DEMANDADA:
La parte accionada tiene un lapso, para comparecer al Tribunal, de cinco días contados a partir de que conste en autos el haberse practicado la fijación de los carteles de notificación, en el caso presente a partir del perfeccionamiento de la citación, goza de este lapso para comparecer conforme a lo que dispone el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
El artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:
“Una vez recibida la demanda del trabajador, el Juez citará al patrono para que dé su contestación a la demanda, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; y al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, el procedimiento quedará abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del Juez....”.
Ahora bien al no Contestar la demanda dentro del lapso legal establecido, la parte se considera confesa conforme a lo que dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en este caso por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo que rigen como norma supletoria en el procedimiento de estabilidad laboral, en consecuencia este Juzgador declara CONFESA LA DEMANDADA, en que produjo el despido en forma injustificada. ASÍ SE DECIDE.
Días de Despacho transcurridos desde la fecha viernes 04 de Junio de 2.004, lapso en que finalizan los cinco (05) días de la Contestación de la demanda (Lapso para presentar pruebas):
Lunes 07 de Junio de 2.004: Hubo Despacho;
Martes 08 de Junio de 2.004: Hubo Despacho;
Miércoles 09 de Junio de 2.004: Hubo Despacho.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Transcurrido el lapso de promoción de pruebas como se observa por los días de despacho, está demostrado en actas que las partes litigantes en el presente proceso no presentaron pruebas algunas en el lapso oportuno de promoción, razón por la cual este Tribunal declara Confeso a la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. ASÍ SE DECIDE.
A juicio de este Juzgador el Articulo 116 Ley Orgánica Del Trabajo, la intención del legislador es la de sancionar la contumacia del patrono, al no informar al órgano respectivo las causas que justificaron el despido, siendo esta disposición absolutamente determinante cuando expresa:
“… y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa…”
Esta norma transcrita es un mandato legal que se debe acatar, ya que proviene del legislador y al haber quedado como cierta la fecha de ingreso del actor el día 14 de Julio de 1.994 y al no haber constancia en las actas de que la Empresa demandada cumpliera con participar el despido el cual estaba obligado por mandato legal, sufre los efectos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 116, como lo es de que el despido se considera injustificado. ASÍ SE DECIDE.
En relación a los salarios caídos causados en el proceso por el despido injustificado ocurrido, considera importante este Juzgador traer a las actas lo que dispone el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5292, del 25 de Enero de 1999 expresa:
Artículo 61:
Exclusión para el cálculo de los salarios caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.
En efecto al calcular los salarios caídos para el momento de ejecutar la sentencia debe ser tomado en cuenta lo referente a la prolongación de la causa por fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.
Es necesario señalar que a raíz del Paro Cívico Nacional el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Trabajo dictó la resolución Nº 2581, en Caracas el 05 de Diciembre de 2002, para que se cancele a los trabajadores los días 2, 3, 4 y 5, de Diciembre de 2002, según su artículo 1º. En consecuencia esos días mencionados en la resolución se encuentran excluidos de la aplicación del Artículo 61 del Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, como quiera que la presente causa el ciudadano MARIO FABRIS MARAZZA, presentó su solicitud de Calificación de Despido en fecha 17 de Enero de 2.003, por haber sido despedido en fecha 15 de Enero de 2.003, estando dentro del tiempo hábil señalado en el artículo 116 de la ley Orgánica del Trabajo.
Sobre en que momento se comienza a realizar el cálculo, este juzgador se acoge al criterio establecida en la sentencia del 31 de agosto del 2004, en el juicio seguido por el ciudadano: E. Páez, en contra de Knoll, Gomas Industriales, C.A., por: Calificación de Despido, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual sostiene que los procedimiento de Estabilidad Laboral los Salarios Caídos se producirán desde la fecha en que se perfeccione la citación de la empresa demandada hasta la fecha en que se haga efectivo el reenganche del trabajador. ASÍ SE DECIDE.
Que para el pago del mismo deberá cancelarse la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.666.950,00) mensual, por cuanto el Juez observa en el su libelo de la demanda de que dicho monto pudiera ser devengado en forma diaria y que por el conocimiento que tiene este juzgador del derecho laboral se considera y así se decide de que el sueldo devengado por el actor MARIO FABRIS MARAZZA y que asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.666.950,00) es de forma mensual.
Por las razones y dispositivos legales antes expuestos, es por lo que este Juzgador considera que han quedado demostrados los siguientes hechos:
ü Que existió una relación de trabajo entre el ciudadano MARIO FABRIS MARAZZA y la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., la cual comenzó a partir de la fecha 14 de Julio de 1.994;
ü De que el actor percibía un salario de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.666.950,00) mensual;
ü Que el ciudadano MARIO FABRIS MARAZZA, ocupaba el cargo de Supervisor Electricista y Electrónica;
ü Que el despido ocurrió en fecha 15 de Enero de 2.003, lo que equivale a un tiempo de servicio de ocho (8) años, y cinco (5) meses.
ü Quedó demostrado de que la solicitud de calificación de Despido fue presentada dentro de los cinco (5) días de haber ocurrido el despido.
ü La confesión en la que ha incurrido la parte demandada al no comparecer a dar contestación a la demanda y ejercer el derecho a la defensa, así como por confesión especial según lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber participado del despido justificado a este Juzgado, o de haberlo realizado, por no traerlo a las actas procesales.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano MARIO FABRIS MARAZZA, en contra de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., al ser despedido injustificadamente el día 15 de Enero de 2.003, y ordena a la demandada:
1.- El reenganche del trabajador MARIO FABRIS MARAZZA, a sus labores habituales como Supervisor Electricista y Electrónica, con el pago de los salarios caídos, con sus incrementos contractuales y legales, desde el momento en que se perfeccionó la citación de la empresa demandada, la efectiva reincorporación del trabajador a su lugar de trabajo con las salvedades del Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la Resolución Nº 2.581, del 05 de Diciembre del año 2002, del Ministerio del Trabajo Artículo 1º, tomando como base el salario devengado por el trabajador el cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.666.950,00) mensual.
2.- En caso de que el patrono desee persistir en el despido deberá cancelar además de lo antes expresado, todos los beneficios establecidos en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con la presente decisión queda establecido el derecho constitucional de la estabilidad en el trabajo previsto en el artículo 93 de la Constitución Nacional.
Se condena en costas a la empresa demandada por haber sido vencida totalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, artículo 72 de la Ley orgánica del Poder Judicial numerales 3 y 9.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los quince (15) días del mes de Julio del año 2.005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY ROMERO A.
(“1805-2005 Bicentenario del Juramento del Libertador Simón Bolívar en el Monte Sacro”).
En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-
EL SECRETARIO.