REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp Nº 1.809-2.004.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO).-
La presente litis se inicia cuando la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL CASTAÑO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD EL TREBOL, debidamente representada por las ciudadanas María Pérez de López, Ninfa Morillo Palmar y Carmen Quintero Sanabria, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 9.774.695, 9.266.721 y 9.719.873, respectivamente, en su condición de Presidenta, vicepresidenta y Administradora respectivamente de la Junta de Condominio del mencionado edificio, debidamente representada por el abogado Pedro Antonio Acosta, venezolano, mayor de edad, portador de Cédula de Identidad N° 7.605.627, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.357, incuó formal demanda contra la ciudadana, NANCY MARIA ACOSTA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3,277.078, debidamente representada por los abogados Freddy Contreras Soto, Viviani Zamudio Vivas y Manuel Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.361, 32.757 y 84.345, respectivamente, con motivo del COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), estimada la misma en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.892.131,30).-
Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 20 DE Septiembre del 2.004, se ordenó la citación de la demandada NANCY MARIA ACOSTA VILCHEZ, la misma se configuró en fecha 25 de Octubre del 2.004, cuando el apoderado judicial de la parte actora estampó diligencia consignando las resultas de la citación realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en donde consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana Nancy María Acosta Vilchez, y al efecto la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda, abierto el juicio a pruebas solo la parte accionada promovió escrito de prueba, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

DEL CONTRADICTORIO.

Alega la parte actora que la accionada es propietaria del Apartamento distinguido por las siglas 4B, Ala “B”, ubicado en la planta baja del edificio EL CASTAÑO, del Conjunto Residencial Ciudad EL TREBOL, situada en la avenida Circunvalación N° 2 (diagonal al Hotel Maruma) de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en jurisdicción del antes Municipio Cristo de Aranza, (hoy Municipio Autónomo) Maracaibo del Estado Zulia; así mismo alega que la demandada se obligó a cumplir con todo lo establecido en el respectivo documento de Condominio y su Reglamento, subrogándose todas las obligaciones referentes a las cargas comunes, previamente acordadas en Asambleas de Propietarios para el mantenimiento total y efectivo de las áreas comunes (tales como por ejemplo: conserjería, jardinería, ornato de pago de servicios públicos, reparaciones, de instalaciones, ascensores, impuestos, etc.) del edificio El Castaño, entre esas cargas comunes, referidas, está el pago de la cuota de condominio de la cuota de condominio de obligatorio cumplimiento, su cancelación mensual y con estricta puntualidad; cuota de condominio que en ningún caso obedece a capricho alguno de la directiva de la Junta de Condominio, ni mucho menos a la Administradora de turno, sino que se deriva del acuerdo de la mayoría absoluta de los propietario reunidos en Asamblea Ordinaria o Extraordinaria; de igual forma alega que la cuota de Condominio de una forma u otra de deriva de las sumas de los gastos de mantenimiento de todas las instalaciones del edificio El Castaño en todas sus áreas comunes, dividida entre el número de copropietarios que conforman y obtengan la propiedad de apartamentos en este edificio.
Así mismo alega la accionante que la demandada no cumple con la cancelación mensual de las cuotas. Ordinarias y Extraordinarias de obligatoria cancelación mensual al condominio del Edificio El Castaño, cuotas éstas previamente propuestas y aprobadas en Asambleas de propietarios pues hasta este mes de Agosto de 2004; así mismo alega que la accionada le adeuda totalmente de plazo vencido la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.1.892.131,30), por concepto de: a) CUOTAS ORDINARIAS insolutas de condominio más b) CUOTAS EXTRAORDINARIAS, más el equivalente a Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (46 U.T.) a Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700,oo) cada una, discriminadas de la siguiente manera: PRIMERO: Cuotas Ordinarias: a) Por concepto de cuotas de condominio del mes de Agosto del 2001, la cantidad de Un Mil Novecientos Ochenta Bolívares con 00/100 (Bs. 1.980,oo); b) Septiembre a Diciembre a Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.00,oo) cada una, que sumadas totalizan la cantidad de Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,oo); c) De diferencia de cuota de condominio del mes de Enero del 2002, la cantidad de Un Mil Bolívares con oo/100. (Bs. 1.000,oo); d) Agosto a Diciembre del 2002, a Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,oo) cada una que sumadas hacen la cantidad de Sesenta y Cinco mil bolívares con oo/100 (Bs. 65.000,oo); e) Por concepto de Cuotas de Condominio referente a los meses de Enero a Diciembre de 2003, a Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,oo), cada una que sumada totalizan la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 156.000,oo); i) Por concepto de Cuotas de Condominio pertenecientes a los meses de Enero a Agosto de 2004, a Trece Mil Bolívares (Bs. 13.000,oo), cada una que sumadas totalizan la cantidad de Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs. 104.000,oo), Dichas Cuotas Ordinarias suman la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100. (Bs. 359.980,oo); SEGUNDO: Por concepto de CUOTAS EXTRAS, la demandada adeuda: a) Cuota extra por la cantidad de Diez Mil Setecientos Treinta Bolívares con 00/100. (Bs. 10.730,oo), que debió ser cancelada el día Treinta y Uno (31) de Diciembre de 1.999, para cubrir gastos de reparación y adquisición de extractores, b) Cuota extra por la cantidad de Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 10.000,oo) acordada para cubrir deuda pendiente con Hidrolago que debió ser cancelada el día 31 de diciembre de 2000. Dichas cuotas extras o especiales suman la cantidad de Veinte Mil Setecientos Treinta Bolívares (BS. 20.730,OO). TERCERO: Por concepto de penalidad por mora adeuda la cantidad de Once Mil Cuatrocientos Veintiuno con treinta céntimos (Bs. 11.421,30), calculada al tres por ciento (3%) de total de las suma de las cuotas Ordinarias y Extraordinarias de conformidad con lo acordado y aprobada en la Asamblea Extraordinaria de Propietarios celebrada el día 21 de Noviembre de 2003, y que quedo asentado este acuerdo en el Acta signada con el N° 162, folios 145 y 146 del Libro de Actas de Asambleas; CUARTO: Por concepto de gastos extrajudiciales del Condominio: La cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (250.000,oo) donde la junta de condominio ha tenido que hacer una serie de gastos y diligencias para poder activar este procedimiento legal; QUINTO: Por concepto de honorarios profesionales el equivalente a cuarenta y seis unidades tributarias (46 U.T), establecido en el artículo 22, Capitulo V que se refiere a los Asuntos Judiciales, en concordancia son el Artículo 1° y 2° del Reglamento Interno nacional de honorarios mínimos aprobados el día seis (06) de mayo del dos mil cuatro, por el Consejo Supremo de la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, en uso de la facultas que le confiere los artículos 1,8, y 50, en concordancia con los Ordinales 1°, 8° y 12° de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha once (11) de febrero del 2004. SEXTO: y la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,oo) por concepto de daños y perjuicios ocasionados al condominio del edificio EL CASTAÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano vigente; así mismo alega la actora que la relación de toda esta deuda se encuentra minuciosamente especificada en los archivos y libros de contabilidad llevados por la administración del Condominio del edificio El Castaño, la cual se encuentra sin cancelar; demostrándose de esta manera la reiterada violación, por parte de la demandada de la primera parte del artículo 12 de Ley de Propiedad Horizontal; alega de igual forma que del estado de cuenta perteneciente a la relación de pagos del apartamento 4B, puede evidenciarse que la demandada debe totalmente cumplido la indicada cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.892.131,30), que es la suma adeudada, más el equivalente de Cuarenta y Seis Unidades Tributarias (46 U.T.) a Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700,oo) cada una, más las que se signa causado durante la tramitación de este proceso.
Por su parte la accionada alega que la parte accionante no propuso formalmente demanda en su contra, puesto que no existe ese Petitorio, toda vez que luego de venir narrando los hechos o pretensiones sobre los cuales pretende fundamentar los mismo, y finalizar su narración en el Punto Sexto del libelo de la presunta demanda, indudablemente que al terminar de narrarle su cuento al Tribunal pide que se le admita desde ese instante como una demanda formalmente opuesta conforme a derecho, ni determina específicamente a la persona que se demanda.
De igual forma alega la demandada que en el auto Admisorio de la demanda de fecha 20/09/04, según de la respectiva compulsa de la misma que me entregada aparece como emplazado para la contestación un Ciudadano nombrado como Jairo Enrique Piña Rivero, por lo que innegablemente existe una incongruencia.
De la misma forma alega la demandada que la actora no demando expresa y fundamentalmente como lo dispone la Ley, por falta de petitorio, por lo que pide formalmente al Tribunal, que declare de inicio, la inadmisibilidad de esta demanda, y su prescripción; La inadmisibilidad de la demanda porque se le ha traído a juicio indebidamente por no existir acción concreta en su contra, y ésta inadmisibilidad debe prosperar con fundamento en el Artículo 78 del Vigente Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, se ha acumulado pretensión con procedimientos incompatibles, porque al leerse el libelo de la acción interpuesta de cobros extraprocesales por concepto de honorarios profesionales, en el Punto Quinto; por el equivalente de 46 Unidades Tributarias (46 U:T); y lo referente al Punto Sexto, pretendiendo cobrar presuntos daños y perjuicios como ocasionados al Condominio del edificio “El Castaño” ; por la cantidad de Bolívares 1.250.000,oo, y peor aún sin especificarse en que consisten los mismos y sus causas, como lo ordena el Ordinal 7° del Artículo 340 del C.P.C; De otra parte dispone el Artículo 22 de la Ley de Abogados en su primer aparte, de tal manera que los honorarios extrajudiciales deben reclamarse por vía de Juicio breve y por ante el Tribunal Civil competente, según el caso; así mismo alega que en el último caso, la propia Ley de Abogados, fija la forma de proceder, distinta al juicio breve; y al respecto alude el Artículo 602 del citado texto Adjetivo Civil; por lo que alega que el procedimiento mal interpuesto por la grave omisión cometida, como he dicho, es incompatible con el Juicio breve que establece el C.P.C, por lo que se debe declarar inadmisible la demanda de conformidad con el Artículo 1.982 del Código Civil, en su Ordinal 2, alude igualmente que en el presente caso se reclaman honorarios profesionales durante dos (2) años, concretamente desde el mes de Agosto del 2001.-
Así mismo alega que no obstante que la obligación es inadmisible en la forma que ha sido propuesta la demanda, mediante procedimiento incompatibles contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 78 del C.P.C, y que además se encuentra prescrita como se ha invocado, para el supuesto negado de que no se admitiese la prescripción alegada, invoca la Inadmisibilidad de la acción propuesta por el demandante por lo siguiente: a.- Omisión expresa de Petitorio de la demanda como fundamento legal; b.- Existencias de acciones acumuladas en violación al Artículo 78 del C.P.C, donde se demanda pagos de cuotas de condominio, honorarios profesionales y daños y perjuicios.
De igual forma alega la demandada que niega y rechaza que sea deudora ni obligada en pagar la cantidad de Bolívares 1.892.131.30, ni ninguna otra cantidad al Condominio del Edificio El Castaño, que reclama la parte infundadamente demandante, puesto que lo no se debe no se puede pagar. Tampoco es cierto y lo niego, que incumplo con la cancelación mensual de forma reiterada con las cuotas mensuales ordinarias y extraordinarias del condominio del citado Edificio El Castaño.
Así mismo niega y rechaza que tenga que pagar la cantidad de 46 Unidades Tributarias a razón de Bolívares 24.700,oo C/U, por concepto de honorarios profesionales, ni tampoco la cantidad de Bolívares 1.250.00.oo, por presuntos daños y perjuicios que pretende cobrar el demandante, ni ninguna otra cantidad de dinero.-
De la misma manera alega que de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los veinte (20) folios, consignados por la parte accionante del conjunto Residencial Ciudad El Trébol, así como las trece (13) copias simples consignadas del Acta de Asamblea Extraordinaria de propietarios signada con el N° 162, como celebrada el día viernes 21 de Noviembre del 2003.-

PRUEBAS.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Invoca el mérito y valor jurídico que arrojan las actas procesales en cuanto le sean favorables, lo cual aprecia éste Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dándole todo su valor probatorio. Así se Decide.-
2.- Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos Heriberto García Bracho, Carmen Molina y Gisela Fajardo, y los mismos rindieron su declaración, todos ellos contestaron afirmativamente al interrogatorio cuando dejaron constancia que conocen a la demandada Nancy Acosta; que conocen la existencia de la Junta de Condominio del Edificio El Castaño del Conjunto Residencial Ciudad El Trébol; y en que la ciudadana Nancy Acosta es la propietaria del inmueble 4B, ubicado en el Edificio El Castaño.-
Estas aseveraciones de los testigos, en nada empecen al fondo de este litigio, por cuanto la demandante no ha objetado ni ha controvertido la propiedad del bien inmueble.-
Por ello, no obstante las observaciones realizadas por la actora en su escrito de resultas de las pruebas en cuanto al resultado de las preguntas, este Tribunal las considera IRRELEVANTES a los fines del pronunciamiento sobre el THEMA DECIDENDUM, cual es que la demandada adeude las cantidades de dineros reclamadas derivadas de las cuotas de condominio.- En consecuencia, se valoran estas declaraciones a favor de su promoverte, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

PUNTO PREVIO.

Se observa del escrito de contestación de demanda que la accionada alega que la actora no propuso formalmente demanda en su contra por cuanto no existe en el escrito de demanda ese petitorio, al respecto este Juzgador observa lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” así como también se trae a colación el artículo 26 Ejusdem “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, conforme a las disposiciones antes mencionadas aunado a que la parte demandada compareció por ante este Juzgado a hacer valer sus derechos este Juzgador observa que a pesar que la actora no haya realizado especificación expresa de que demanda a la ciudadana Nancy Acosta del escrito propuesto se desprende la intención de reclamarle a la misma el cumplimiento de las obligaciones que ha dejado de cumplir como lo es el pago de las cuotas de condominio, por lo que la defensa opuesta por la accionada referida a la inexistencia de la demanda en su contra no prospera en derecho y se niega la misma. Así se Decide.-
Igualmente la accionada en su escrito alude que el auto de admisión que se acompañó a la compulsa no esta referido a su persona, el Tribunal observa de los recaudos de citación que le fueron entregados a la ciudadana Nancy Acosta, que evidentemente a los mismo se agregó por error involuntario un auto de admisión que no correspondía a su persona pero sin embargo de las actas del expediente se desprende en especial del auto de admisión que la persona emplazada para dar contestación a la demandada es la ciudadana NANCY MARIA ACOSTA VILCHEZ, sin embargo a la compulsa se acompañó en forma errónea un auto pertenecía a otro expediente, pero en la orden de comparecencia y en el recibo de citación la persona emplazada era la ciudadana NANCY MARIA ACOSTA VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.277.078, nombre éste que pertenece a la parte accionada en el presente proceso aunado a que es la misma persona que comparece por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda incoada por ante este Tribunal, y al respecto siendo este un error material involuntario, que no viola ni afecta el derecho a la defensa de ninguna de las partes, por cuanto con la comparecencia de la demandada al presente proceso, se convalida el error material cometido al expedir las copias del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, de allí que su consideración lo que causaría es una reposición inútil e improcedente, por lo que no es considerado el alegado realizado por la accionada. Así se Decide.-
Por otro lado la parte demandada alega la inadmisibilidad de admitir la demanda por cuanto el actor acumuló acciones incompatibles, primeramente por el reclamo Daños y Perjuicios, sobre este particular este Juzgador observa de las actas que conforman la presente demanda en especial del libelo de demanda que la parte accionante si bien reclama el cobro de daños y perjuicios en el escrito libelar no indicó cada uno de los actos o hechos que dieron origen a los daños y perjuicio, es decir, no especificó de donde se desprende el monto reclamado de allí que tal pedimento no prospera en derecho por cuanto establece el Tribunal Supremo en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 15 de Junio de 2.000, que indica el deber que tiene el actor de especificar los daños causados, en consecuencia tal pretensión no procede. Así se Decide; En segundo lugar alega que el demandante reclama el pago de honorarios profesionales e indica la cantidades que considera le corresponde, es decir, estimó sus honorarios, al respecto igualmente este Juzgador observa de las actas que si bien es un derecho que le corresponde al apoderado judicial de la accionante, pero los mismos se desprende del escrito liberal que están referidos a trámites judiciales y extrajudiciales, de manera que su cobro debe hacerse por separado, mediante el procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales, de manera que tal pedimento no procede conforme a derecho y se niega su procedibilidad. Así se Decide.- De manera que al no proceder ambos pedimentos anteriormente indicados no existe la inepta acumulación, por cuanto los pedimentos reclamados como son el cobro de las cuotas de condominio y gastos extrajudiciales, el segundo derivan del primero son accesorios y su procedibilidad es aceptada, corresponde ahora corroborar que las partes demostraron tales pedimentos.-

DESICION.

Observa este Juzgador que establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de
Probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Quien pida la ejecución de una obligación debe
Probarla, y quien pretende que ha sido liberado
de ella, debe por su parte probar el pago o el he-
cho extintivo de la obligación.........................”.
Artículo 1.354 C. C.: Quien pida la ejecución de
una obligación debe probarla, y quien pretenda
que ha sido liberado de ella debe por su parte
probar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación”.

Este Juzgador observa que la actora reclama una obligación de todo condómino, que es el pago de la cuota de condominio, obligación ésta que se deriva de un acta levantada en una asamblea, la cual debe cumplir con una serie de requisitos necesarios para su validez, los cuales son establecidos en el documento de constitución del Condominio, y si bien se cumplen los requisitos de ahí se deriva su aplicación, además la cuota de condominio es una obligación que se deriva de la existencia de un condominio, y en consecuencia debe ser cumplida por los co-propietarios de los inmuebles integrantes de un conjunto residencial, villa, etc., es decir, donde exista un condominio, para que de esta manera el Condominio pueda cumplir con las obligación que se le han impuesto, además una de las obligación principal de los condóminos es pagar al día su cuota, y si esto se verifica, entonces el condominio podrá satisfacer las necesidades que se presente, esto derivado a que el condominio es el débil jurídico de esta relación, y por consiguiente no podrá el condómino negligente ser eximido de su obligación; Ahora bien la accionada alega no adeudar lo que se le reclama, sin embargo no trajo a las actas instrumento alguno en el cual se constate su solvencia en la obligación que se le reclama.
De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que la parte demandada ha admitido tácitamente los conceptos reclamados por la actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de las cantidades de dinero que reclama a la accionada. Así se Decide.-
De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que la parte demandada ha admitido tácitamente los conceptos reclamados por la actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de las cantidades de dinero que reclama a la accionada. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL CASTAÑO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD EL TREBOL contra la ciudadana NANCY MARIA ACOSTA VILCHEZ, identificados en actas por COBRO DE BOLIVARES (CUOTAS DE CONDOMINIO), en consecuencia se condena a la demandada a Cancelar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA CIENTO SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 630.721,42), discriminada de la siguiente manera: - concepto de Cuotas Ordinarias de condominio desde el mes de Agosto de 2.001 hasta Agosto de 2.004, las cuales suman la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 359.980), - por cuotas Extraordinarias de condominio desde Diciembre de 1.999 hasta el mes de Diciembre de 2.000, las cuales suman la cantidad de VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 20.730,oo), DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) - por concepto de Gastos Extrajudiciales y - ONCE MIL CUATROSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 11.421,30), por concepto de de penalidad de mora.-

Así mismo no hay condenatoria en costa por la naturaleza de la resolución, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.


Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de Julio del 2.005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez.-


ABOG. ROMULO ENRIQUE IRIARTE PADRÓN.-
La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las dos y veinte (2:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-