EXP. 3974 SENT. 9382
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inició juicio con demanda que por REIVINDICACIÓN intentaron las ciudadanas ÁNGELA ROSA BONILLA Y GLADIS GUERRERO DE NOEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.285.836 y 3.929.102, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra del ciudadano ELIO RAFAEL MORAN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.051.686 y de igual domicilio. Dicha demanda fue declarada “Con Lugar” mediante sentencia emanada del extinto Juzgado Cuarto de Parroquia (hoy, Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco) de fecha 21-01-1997, fallo éste que conoció en apelación el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco en fecha 31-01-2001, el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” la apelación y ordenó la entrega a la ciudadana GLADIS GUERRERO DE NOEL del inmueble litigioso, en razón de lo cual en fecha 22-05-2002 se libró Mandamiento de Ejecución de la sentencia dictada por el, y en el acto de ejecución de dicha Medida de fecha 01-07-2002, la ciudadana JANETH BONOMIE hace formal oposición a la misma, suspendiéndose así la ejecución, en razón de lo cual este Tribunal dictó auto para mejor proveer solicitando a la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo información sobre el inmueble al cual hace referencia la sentencia definitivamente firme recaída en esta causa, y en atención a la información recibida, resuelve la oposición y ordena librar nuevamente Mandamiento de Ejecución de fecha 30-06-2004.

En virtud al segundo Mandamiento de Ejecución, la parte demandada ejerció acción de Amparo Constitucional contra la decisión de este Tribunal, la cual fue declarada “Inadmisible” por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Igualmente, percata esta juzgadora al analizar de manera exhaustiva las actas procesales que, en fecha 1º de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla se trasladó a ejecutar el Mandamiento librado por este Tribunal en fecha 30-06-2004, y en dicho acto, la ciudadana tercerista JANETH BONOMIE manifestó ser la dueña del inmueble y luego, un ciudadano de nombre JESÚS MORAN SÁNCHEZ actuando en representación de los niños JOSÉ ENRIQUE y MARÍA JOSÉ MORAN BONOMIE, presentó al Tribunal Ejecutor un documento registrado en fecha 24-02-2005, bajo el Nº. 28, Protocolo 1º, Tomo 15, en el cual los prenombrados niños aparecen como adquirentes del inmueble señalado por la parte actora a ser reivindicado; en virtud de lo cual el Tribunal se abstuvo de ejecutar la Medida y declaró “Con Lugar” la oposición formulada por el prenombrado ciudadano actuando en nombre y representación de los niños antes identificados, siendo esta Resolución del Tribunal Ejecutor apelada por la parte actora por ante este Juzgado Sexto de los Municipios.

Siendo así y vista el acta de ejecución levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Primero (1º) de marzo de 2005, en la cual se declaró “Con Lugar” la oposición a la medida ejecutiva de Entrega Material dictada por este Tribunal en fecha 30-06-2004, así como ha sido vista la apelación (esto es, la acción de reclamo) interpuesta contra tal decisión por la parte actora, según escrito presentado en fecha 03 de marzo de 2005, el Tribunal para decidir observa:


PARTE MOTIVA
PRIMERO: DE LA COMPETENCIA
El tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la presente acción de reclamo, de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.



SEGUNDO: FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y a paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido esta Máximo Tribunal, en esta sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpuganibilad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación ( non bis in eadem). A ello se refiere el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “ la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en u necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro “Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, Pág. 402 lo siguiente: además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (... omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

“La cosa Juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia : non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable (...omissis...) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella. Ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualita de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del procesal hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

Es necesario para que el derecho exista en su concepto efectivo que la decisión final del juicio contenga una verdad ya inapelable y definitiva, y de allí que la ley consagre la presunción juris et de jure de la autoridad de la cosa juzgada. Pero como es de humanos errar y las normas jurídicas no son meras abstracciones teóricas sin base real, sino que son reglas salidas de la realidad social de las mismas necesidades humanas y elevadas después a cánones por la razón, no es de groso modo como la ley ha establecido la verdad de la cosa juzgada. La ley creó también los recursos ordinarios y extraordinarios con los que puede accionarse la sentencia del juicio y después de dos o tres instancias sucesivas y de una revisión escrupulosa de la aplicación de la ley.

La sentencia es, pues, manifestación de soberanía, y en el establecimiento del concepto de la cosa juzgada no es posible prescindir de esta consideración de soberanía interior. De aquí que Chiovenda haga depender esencialmente de este solo elemento: la soberanía del Estado, la santidad de la cosa juzgada. La sentencia contiene una verdad incontrovertible, porque esa decisión ha emanado del Estado, y por tanto es manifestación de poder. Este concepto se acerca al derecho romano el magistrado ejercía un poder soberano y sus decisiones, como manifestación de ese poder debían cumplirse”. Bajo el punto de vista expuesto, transcribimos a continuación la definición del maestro Chiovenda: “la cosa juzgada en sentido sustancial consiste en la indiscutibilidad de la esencia de la voluntad concreta de la ley afirmada en la sentencia”. “Esta institución, dice el autor citado, no tiene en si misma nada de absoluto ni de necesario; del concepto del oficio del juez solo se deriva necesariamente que la sentencia debe poderse mandar a ejecutar, pero no puede tenerse en lo futuro como norma inmutable del caso decidido. Tanto es verdad que conocemos derechos antiguos en los cuales la sentencia es obligatoria para las partes, mientras que existe, pero puede ser impugnada indefinitivamente, ya a base de nuevas pruebas, ya por otros motivos”

También sostiene la doctrina, que la cosa juzgada es una de las formas como se manifiesta el poder del Estado, de allí, sus caracteres de irrecurrible, por considerarse inmune a todo recurso, de ser inmutable y resistir a todo cambio, porque su eficacia se ampara en el poder del Estado, para ejecutarlo. Si la cosa juzgada se considerara sin autoridad, se estría expuesto a un permanente estado de incertidumbre, generando multitud de litigios que indefinidamente estarían abiertos, buscando la verdad procesal a riesgo de establecer en forma definitiva el error en una sentencia injusta a cambio de determinar con aquel estado de zozobra social. Esta es la razón por la cual existe el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, que según Carnelutti: “ Es mejor tolerar un error que dejar eternamente incierta una situación jurídica...”. En nuestro ordenamiento jurídico, la cosa juzgada tiene una presunción juris et de juris en tal ordinal tercero del artículo 1.395 del Código Civil.
En cuanto a la intervención de terceros, este Tribunal a continuación cita el criterio de Nuestro Máximo Tribunal, el cual en fallo Nº. 1.212 de fecha 19-10-2000 emanado de la Sal Constitucional con Ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según el cual:
...omissis...
“Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el articulo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esa fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede- por ser fraudulento- en detrimento del acreedor ( ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de estos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posición legitima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate”.

Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
Tomando en consideración los criterios antes expuestos, se tiene que el principio de inmutabilidad de la sentencia integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fín de sí mismo, sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, pues impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales; pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione.
Así, al aplicar los criterios comentados al caso facti specie, este órgano jurisdiccional considera que estamos en presencia de una decisión que ha adquirido el carácter de cosa juzgada, donde se han agotado los recursos de ley aplicados al caso o planteamiento que dio origen a la controversia en esta causa y que dio origen a la decisión que ha adquirido la firmeza antes indicada. Así mismo, este Tribunal advierte que, de las actuaciones que constan en las actas procesales y muy especialmente en el Acta de Ejecución de fecha 01-03-2005, se evidencia una serie de maniobras en las cuales se involucran niños al colocarlos como adquirentes de un inmueble sobre el cual ha recaído previamente una sentencia definitivamente firme y está pendiente la ejecución para así garantizar la tutela judicial efectiva de la parte actora en la presente causa, lo cual conduce a esta juzgadora a la convicción acerca de la necesidad de corregir los vicios del proceso.
Es por todo lo antes señalado. que ha prosperado en derecho el reclamo presentado por la actora, produciéndose de esta manera la revocatoria de la decisión del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
1- Se REVOCA el pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, en el cual declaró Con Lugar la oposición formulada por el ciudadano JESÚS MORAN SÁNCHEZ actuando en representación de los niños JOSÉ ENRIQUE y MARÍA JOSÉ MORAN BONOMIE, el cual consta en el acta de Ejecución levantada en fecha 01-03-2005.

2- Se ORDENA librar nuevo mandamiento de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas, para que proceda a la ejecución de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco en fecha 21-01-1997 (hoy Juzgado Sexto de los Municipios) y confirmada por el Juzgado Primero de los Municipios mediante Sentencia de fecha 31-01-2001, sobre el inmueble identificado con el Nº. 22-220 cuya nomenclatura actual es el Nº. 9 A-161, perteneciente a las ciudadanas ÁNGELA ROSA BONILLA y GLADIS GUERRERO DE NOEL, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Zulia, en fecha 10-09-1993, bajo el Nº. 23, tomo 35, Protocolo 1º. Líbrese Mandamiento de Ejecución.

Actuaron como apoderados judiciales: de la parte actora, la abogada en ejercicio GLADIS GUERRERO DE NOEL; de los terceros intervinientes, la abogada en ejercicio NORMA RIVERS.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Primer (1°) día del mes de julio del año dos mil cinco (2005). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.



LA JUEZA
ABOG. HELEN NAVA DE URDANETA, MSc.



EL SECRETARIO
REINALDO RONDÓN

Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 9383.-

EL SECRETARIO,