Expediente No.2496-05


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
194° y 145°

Vistos los Antecedentes
Demandante: SOCIEDAD CIVIL “STOP CAR TAXI”., inscrita y constituida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 2001, anotado bajo el numero:32, Tomo 03, protocolo primero, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: HENRY ESTEBAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.057.894, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre ante este despacho la representante legal de la Sociedad Civil “STOP CAR TAXI, en su condición de Administradora, ciudadana GLADYS JOSEFINA MASSABIE DE RAHN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 2.962.345, y de este mismo domicilio, representada judicialmente por los Abogados en ejercicio y de este domicilio, CHRISTIAN ARMANDO KUHN HERNANDEZ, JOSE ANGEL PEREZ SEMPRUM Y JACKNERY PERCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 83.388,105.896 y 109.533, respectivamente, para interponer pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO, en contra del ciudadano HENRY ESTEBAN MILLAN , mencionada ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08 de abril de 2005.
En fecha 08 de ju1io de 2005, concurrieron ante este autoridad judicial la accionante de autos, Sociedad Civil “STOP CAR TAXI”., anteriormente señalada y la demandado el ciudadano HENRY ESTEBAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.057.894, asistido por la Abogada en ejercicio, y de este domicilio, DESIREÉ C. ORDOÑEZ B, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.104.416, y mediante diligencia que corre inserta agregada en el folio No: 43 del expediente No: 2396-05, celebraron una transacción en los términos y condiciones que fueron señalados en el mencionado documento y los cuales se dan aquí por reproducidos.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justíciales, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta jugadora analizar las conductas procesal asumida por las partes.
La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una ves dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello, en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden publico; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Por otra parte, el artículo 1.173 del Código Civil vigente, prevé lo siguiente:
“La transacción es un contrato por le cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (Las negrillas son de la jurisdicción)”.

En este mimo orden de ideas, en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
Articulo 255:“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada (Las negrillas son de la jurisdicción)”.

Articulo 256: “Las partes pueden terminar un proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versaren sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución (Las negrillas son de la jurisdicción)”.

El procesalista patrio Ricardo Enrique La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, Tomo II, página 290, interpretando los artículos in comento, explica:

“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo,-o sea , no un acto procesal- , que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis), sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece en consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr; condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos..., 128).

Observa, este jurisdicente, que de las actas procesales se evidencia que la SOCIEDAD CIVIL “STOP CAR TAXI”., inscrita y constituida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de Abril de 2001, anotado bajo el numero: 32, Tomo 03, protocolo primero, con domicilio en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, parte activa del proceso y el demandado ciudadano HENRY ESTEBAN MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.057.894 y de este mismo domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio, y de este domicilio, DESIREÉ C. ORDOÑEZ B, antes identificada, concurrieron ante este Tribunal realizando una transacción en la causa que por RESOLUCION DE CONTRATO, lleva en contra del demandado mencionado ut supra; mediante diligencia suscrita por el accionado, que riela en folio 43 del expediente sub litis, en la que se allana la pretensión del actor; a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal, razón por la cual se ordena la Homologación del referido convenimiento imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, e igualmente el archivo del expediente, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN de la transacción realizada en fecha 08 de julio del 2005, por la parte demandante la Sociedad Civil “STOP CAR TAXI, y la parte demandada HENRY ESTEBAN MILLAN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada y en virtud de lo acordado en el acto de autocomposición procesal se resuelve:
1.) Consumando el acto procesal de TRANSACCION, realizado por las partes litigantes sub judice, identificadas ut supra.
2.) En cuanto a las costas procesales se deja constancia que las partes en uso del Principio de Autonomía de la voluntad, determinaron que las mismas se hayan incluidas en las sumas dinerarias asumidas por la aparte accionada, por lo cual el Tribunal se abstiene en hacer pronunciamiento alguno sobre este concepto, dado el pacto que al particular acordaron las partes, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil vigente.
3.) Conforme a lo solicitado el Tribunal se abstiene del archivo del expediente hasta la verificación en actas del cumplimiento de lo acordado entre las partes objeto de esta transacción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art. 1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2005.
LA JUEZ TEMPORAL,

Dra. EUNICE STRUVE POLANCO
EL SECRETARIO,

Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se dictó y publicó el fallo que antecede
EL SECRETARIO

Abog. ALANDE BARBOZA CASTILLO