Expediente No. 2167-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
195° y 146°
Vistos Los Antecedentes
Demandante: CONDOMINIO RESIDENCIAS INITIUM, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 1995, bajo el No.10 del Tomo 18, Protocolo 1, situado entre las Avenidas 24 (El Paraiso) y 23-A, numero 72-114, jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: JORGE ELIECER GOMEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad No11.355.254, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurre el profesional del Derecho Allan Aracy Gonzalez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No.83.349, e interpuso solicitud de COBRO DE CONDOMINIO VIA EJECUTIVA en contra del ciudadano ALLAN ARCAY GONZALEZ, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha a este Juzgado Primero de Primero de Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 09 de junio del 2004.
En fecha 17 de diciembre del 2004, concurrió el profesional del derecho Cecilio González Hurtado, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo la matricula No.29.038, y mediante diligencia que corre inserta agregada en el folio 66, desistió del procedimiento.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “A la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de las misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y se trate de derechos disponibles donde no este inmerso el interés u orden publico; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa” juzgada…” (El subrayado es del Tribunal)
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son del Tribunal)
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengle Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada.
El señalado autor conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.Tomado del tratado de derecho procesal civil venezolano, tomo II (Teoría General del Proceso), pagina 351, Caracas1995, Arístides Rengle Romberg.
El doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del diccionario de derecho usual de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, pagina 683 y 684). En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por el contrario, que los medios de autocomposición procesal no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio(mal llamada inrenumciabilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.
Observa, este jurisdicente, que de las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial del accionante desiste de la presente demanda y que éste posee poder para ello; a lo cual de modo alguno se puede oponer este Tribunal, razón por la cual se homologará el referido desistimiento imprimiéndole el carácter de cosa juzgada, ordenándose igualmente el archivo del expediente, lo cual se determina de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESSUS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento realizado en fecha 17 de diciembre de 2004, realizada por el apoderado judicial del accionante de autos CONDOMINIO RESIDENCIAS INTIUM, en juicio de solicitud de COBRO DE CONDOMINIO VIA EJECUTIVA incoado en contra del ciudadano JORGE ELIECER GOMEZ, todos plenamente identificadas en las actas procesales, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada. Como consecuencia de la aprobación dada en virtud de lo acordado en el acto de autocomposición procesal, se resuelve:
1.- Ordenar la remisión del expediente al archivo judicial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESSUS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2005.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abog. EUNICE STRUVE POLANCO
EL SECRETARIO,
Abog. ALANDE BARBOZA
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
|